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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 110 del 21/07/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 110
 
  Dictamen : 110 del 21/07/1992   

C-110-92


21 de julio de 1992.


 


Arquitecto


Guillermo Madriz de Mezerville


Ministro de Obras Públicas y


Transportes


Su Despacho


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio No.922175 del 15 de junio pasado, presentado en este Despacho el 7 de los corrientes. En el mismo consulta si el contrato de préstamo entre el Gobierno y el Mediocrédito Centrale  de Italia, suscrito en febrero del año pasado, requiere aprobación legislativa. También se cuestiona si en caso contrario, se trata de un instrumento internacional derivado o de menor rango, conforme a los artículos 121,4 y 140,10 constitucionales.


Al respecto, nos permitimos indicarle que existe jurisprudencia de este Despacho que resuelve los dos puntos consultados. (Dictámenes C-078-89 de 20 de marzo de 1989 y C-053-90 del 4 de abril de 1990, suscritos por la Lcda. Magda Inés Rojas Chaves) Pronunciamientos estos que no ameritan ser modificados por el momento y que se comparten plenamente.


En consecuencia, nos permitimos resumirle los principales motivos en que se fundamentaron esos oficios y que son aplicables en la especie.


En primer término, el artículo 121 inciso 15 de la Constitución Política establece la necesaria aprobación legislativa de los convenios de crédito financiados con capital extranjero o suscritos en el exterior. En el tanto el convenio entre el Gobierno y el Mediocrédito Centrale de Italia compromete al Estado costarricense a recibir la suma de cinco millones de dólares de dicho organismo extranjero, en cierto plazo y al interés que allí se estipula, debe considerarse entonces un contrato de préstamo y por ello requiere aquella aprobación. En segundo término, un acuerdo internacional "derivado" no constituye por sí solo una norma independiente: su función es aclarar, reglamentar, completar las disposiciones de un instrumento anterior. En cambio, el Convenio Marco establece la Cooperación en diversos campos -sin mencionar la materia financiera- entre los Gobiernos signatarios. El Préstamo de mérito no es entre tales partes y se refiere a una materia no contemplada en el Convenio dicho. Luego, este último no se menciona en el clausulado del Préstamo.


En virtud de lo expuesto, el contrato de préstamo entre el Gobierno de Costa Rica y el Mediocrédito Centrale de Italia, de febrero de 1991, no es un protocolo de menor rango derivado del Convenio Marco de Cooperación entre nuestro Gobierno y el de Italia, aprobado por Ley No.7025 del 17 de marzo de 1986. Por el contrario, se trata de un empréstito que debe someterse a la necesaria aprobación legislativa, conforme con el artículo 121 inciso 15 de la Constitución Política.


 


Sin otro particular, suscriben de usted atentamente,


Dr. Rodolfo Saborío Valverde                               Lic. Luis Diego Flores Zúñiga


PROCURADOR CIVIL                                        ABOGADO


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cc/arch


NOTA: Adjunto fotocopia de los dictámenes mencionados supra.