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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 064 del 25/03/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 064
 
  Dictamen : 064 del 25/03/1985   

C-064-85


San José, 25 de marzo de 1985


 


Señorita


Esther Ramírez Rojas


Sub- Jefe del Departamento Legal


Ministerio de Gobernación y Policía


Ciudad


 


Estimada señorita:


Por encargo del señor Procurador General Adjunto me permito dar respuesta a su oficio N° AL-000132-85 de 6 de febrero de 1985 en el que indica Ud. que el Gobernador de la Provincia de San José permitió el traslado de una patente de licores de la población denominada El Peje a la población llamada Daniel Flores. Agrega que ante gestión de la Municipalidad de Pérez Zeledón que pretendía que ese Ministerio declarara la nulidad absoluta de la resolución respectiva, ese Despacho en resolución N° 651 de las diez horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, confirmó lo resuelto por la Gobernación fundamentándose para ello en la reforma introducida al artículo 18 de la Ley de Licores por Ley N° 361 de 24 de abril de 1940, considerándola vigente, error que reconoce el Departamento Legal de ese Ministerio al leer el dictamen de esa Procuraduría N° C-281-84 de 24 de agosto de 1984, cuya fotocopia adjuntó la Municipalidad a una posterior gestión en la que nuevamente pide la declaratoria de nulidad de las resoluciones citadas.


Solicita se le informe el procedimiento que debe seguir ese Ministerio para declarar la nulidad de las resoluciones que permitieron el traslado del puesto de licores de una población a otra, si la declaratoria de nulidad en vía administrativa que regula el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, o el procedimiento que establecen los artículos 155 y siguientes del mismo cuerpo de leyes para la revocatoria de los actos administrativos.


Con la aprobación de los jerarcas de este órgano me permito al respecto manifestar lo siguiente:


De lo expuesto por Ud. parece quedar claro que estamos en presencia de un acto administrativo final firme por cuanto se dio ya la única instancia de alzada que establece en procedimientos administrativos el artículo 350 de la Ley General de la Administración Pública.


Bajo esa premisa, procede analizar las vías procedimentales con que cuenta ese Ministerio para dejar sin efecto el permiso de traslado de puesto de licores.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Administración Pública, sólo es posible la revocación de actos discrecionales de efecto continuado o de aquellos desfavorables al administrado, aunque se encuentren firmes exigiéndose en este último supuesto un dictamen de la Contraloría General de la República.


En la especie no se trata de un acto discrecional de efecto continuado, puesto que la actuación de la Administración Pública es contraria a una disposición concreta de derecho positivo que prohíbe utilizar el puesto de licores adquirido para una población en otra población distinta, según se indicó en nuestro dictamen anterior.


Tampoco estamos en presencia de un acto desfavorable al administrado puesto que éste resultó complacido en su petición con el acto administrativo emitido por el gobernador de San José y confirmado por ese Ministerio. No es posible en consecuencia utilizar la vía de la resolución.


Como el acto administrativo emanado de la Gobernación de San José y confirmado por ese Ministerio resulta absolutamente nulo, al fundamentarse en disposiciones legales cuya aplicación o eficacia fue suspendida por otra norma de igual rango, podría seguirse el procedimiento que señala el artículo 173 de la ley citada siempre que esta Procuraduría General considere - en la oportunidad procesal correspondiente- que el vicio del acto reviste las características de la nulidad absoluta evidente y manifiesta. Cabe aclarar aquí, que, en este supuesto, es el Consejo de Gobierno competente para emitir la declaratoria de nulidad (Artículo 173.2).


Ahora bien, existe un tercer procedimiento para dejar sin ningún valor ni efecto un acto administrativo final firme, regulado en el Capítulo Segundo del Título Octavo del Libro Segundo de la Ley que nos ocupa. El recurso de revisión, que siendo extraordinario, sólo procede por los motivos precisados en la Ley y que enumera el artículo 353 en las letras a) a d), que literalmente dice:


"Artículo 353:


1.- Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:


a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al expediente;


b) Cuando aparezcan documentos del valor esencial para la resolución del asunto, ignoradas al dictarse la resolución o de imposible aportación entonces al expediente;


c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de falsedad; y


d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, y violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial".


No se nos adjunta fotocopia del último memorial recibido por ese Despacho procedente de la Municipalidad de Pérez Zeledón, pero si se afirma que en el mismo la Municipalidad se manifiesta en contra de lo resuelto y que adjunta dictamen de la Procuraduría General de la República, en el que se expone que la reforma del artículo 18 en que se fundamentan las resoluciones administrativas no está vigente en virtud de la Ley N° 183 de 1° de agosto de 1941.


Dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 los recursos no requieren una redacción ni pretensión especiales y que "...bastará para su correcta formulación que de su texto se infiera claramente la petición de revisión", (Artículo 348); y que los hechos por Ud. Narrados parecieran encuadrarse en el aparte b) del artículo 353 transcrito anteriormente y previniendo que la gestión de la Municipalidad se produjo dentro de los tres meses posteriores a la firmeza del acto, ya que su consulta es de 6 del mes de febrero, considera esta Procuraduría que ese Ministerio podría acoger la gestión de la Municipalidad de Pérez Zeledón a través de esta última vía procedimental, que resulta menos engorrosa que la que señala el artículo 173 del mismo cuerpo de leyes.


 


De usted muy atentamente,


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


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