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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 354
 
  Dictamen : 354 del 24/12/1982   

PRORROGA DE NOMBRAMIENTOS DE SERVIDORES INTERINOS


E INDEMNIZACIONES LABORALES QUE A ESTOS CORRESPONDEN


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones de Servicio


Sección II


DICTAMEN: Nº C-354-82 de 24 de diciembre de 1982.


CONSULTANTE: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.


Se consultó sobre las indemnizaciones laborales que les corresponden


a servidores nombrados interinamente o a plazo fijo, en aquellos casos


en que se prorroga su nombramiento sucesivamente por algunos meses


o por uno o más años.


"Para dar cumplida respuesta a su consulta, pasaremos a analizar


por aparte cada una de las diversas situaciones que se pueden presentar


con los nombramientos interinos, así como a señalar las citas legales,


jurisprudenciales y de doctrina, que consideremos aplicables en cada caso.


I. PRORROGA DE NOMBRAMIENTOS DE SERVIDORES INTERINOS


QUE OCUPAN PLAZAS VACANTES, CUANDO EL TIEMPO SERVIDO


EXCEDE DEL AÑO:


Ese tipo de prórrogas son las que han causado más problemas a la


Administración y han originado a la vez, en forma reiterada, la condenatoria


en contra del Estado cuando los servidores han acudido a reclamar


las indemnizaciones laborales ante los tribunales luego del cese de su interinidad.


Nos referimos seguidamente a las disposiciones normativas relacionadas


con el asunto.


En primer lugar, cabe hacer cita del artículo 26 del Estatuto de


Servicio Civil, que al tratar sobre la forma de llenar las vacantes dispone


en su párrafo segundo:


"En los casos en que sea necesario hacer concurso para la


vacante, a juicio de la Dirección General de Servicio Civil, el


Jefe peticionario podrá nombrar interinamente sustitutos."


Por su parte, el artículo 12 del Reglamento del citado Estatuto


preceptúa en lo que interesa:


"Cuando no haya en la Dirección General candidatos elegidos


y sea necesario efectuar concurso para llenar plazas vacantes,


se podrán hacer nombramientos internos, si así se estimare indispensable,


durante el tiempo que requiera la Dirección General para


la presentación de la nómina de elegibles". (El subrayado no es del


original).


Como puede notarse, las disposiciones anteriormente transcritas


son las que autorizan el nombramiento de servidores interinos para cubrir


vacantes, hasta tanto no ocurra la designación de un titular en el


cargo.


Cabe hacer una observación en punto al citado artículo 26 del Estatuto,


y es en lo tocante al término "sustitutos" que emplea. Técnicamente


dicha denominación, conforme se verá posteriormente, no está


bien usada en esa norma, por la sencilla razón de que el "interno sustituto"


es aquel servidor que ocupa una plaza que tiene un titular.


Seguidamente, debemos hacer mención del artículo 13 del citado


Reglamento, que dispone:


"Para todos los efectos legales, se entenderá que los contratos


que celebre el Poder Ejecutivo con los servidores interinos o de


emergencia, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo, serán


por tiempo determinado o a plazo fijo, y que los mismos terminarán


sin ninguna responsabilidad para el Estado al cesar en sus


funciones."


Dicha disposición guarda estrecha relación con el numeral 86 del


Código de Trabajo, en cuanto establece:


"El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad para


ninguna de las partes por las siguientes causas:


a) Por el advenimiento del plazo en los contratos a plazo fijo,


salvo el caso de prórroga..."


Finalmente, debemos hacer mención de los artículos 26 y 27 del


Código de Trabajo que preceptúan:


"Artículo 26.-El contrato de trabajo sólo podrá estipularse


por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración


resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar. Si vencido


su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia


del trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en


cuanto beneficie al trabajador, aquél en que es permanente la naturaleza


de los trabajos."


"Artículo 27.-No puede estipularse el contrato de trabajo


por más de una año en perjuicio del trabajador, pero si se tratare


de servicios que requieran preparación técnica especial, la duración


podrá ser, en las mismas condiciones, hasta de cinco años.


No obstante, todo contrato por tiempo fijo es susceptible de


prórrogas, expresa o tácita. Lo será de esta última manera por el


hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios con conocimiento


del patrono."


Cabe agregar, a manera de ilustración, que la Ley Federal del Trabajo


Mejicana, en lo tocante al contrato de trabajo a plazo fijo expresa


en su artículo 37:


"El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente


estipularse en los casos siguientes:


I.-Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a


prestar;


II.-Cuando tenga por objeto sustituir temporalmente a otro


trabajador; ...(El subrayado no es del original).


Como puede notarse, el numeral 13 del Reglamento del Estatuto


de Servicio Civil pareciera autorizar el nombramiento de servidores interinos


en plazas vacantes sin limitación alguna de tiempo. Sin embargo, la


jurisprudencia de nuestros Tribunales de Trabajo en forma reiterada ha


mantenido el criterio de que de interpretarse que el citado artículo permite


prolongar por más de un año ese tipo de nombramiento, se estaría


infringiendo la disposición del numeral 27 del Código de Trabajo, en


cuanto expresa que el contrato de trabajo no puede estipularse por más


de un año "en perjuicio del trabajador". Las resoluciones de nuestros


Tribunales de Trabajo se han fundamentado también en el argumento


de que de permitirse tal situación, se estaría dejando al capricho de los


jerarcas mantener indefinidamente servidores en forma interina, mediante


prórrogas sucesivas de tales nombramientos, con la consecuente burla


de las disposiciones estatutarias reguladoras de la materia y el perjuicio


para el servidor que ello llevaría aparejado.


Así, es del caso citar, entre otras, la sentencia Nº 30 de las dieciséis


horas, treinta minutos del veintiuno de abril de mil novecientos


sesenta y cuatro, dictada por nuestra antigua Sala de Casación, que en


lo que interesa indicó:


"I. Es verdad que, como lo dice la sentencia recurrida, si se


pudiera mantener en interinidad un empleado por más de un año


por medio de repetidas prórrogas, estaría autorizándose la burla


de los preceptos del Estatuto de Servicio Civil porque por esa


vía se permitiría a quienes hacen los nombramientos, poder hacer


su capricho en todos los casos, con sólo mantener en ese estado


a los que quisiera..."


También, en el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Superior


de Trabajo de esta ciudad. Así, en la sentencia Nº 1586 de las nueve


horas y cinco minutos del doce de mayo de mil novecientos setenta y


siete, expresó el citado Tribunal en el "Considerando II":


"En cuanto a la otra sustentación del despido de que había


vencido el interinato que servía la actora, cabe señalar de que no


se comparte esa tesis porque como ya lo ha señalado este Tribunal


en forma reiterada, cuando el interinato excede de un año, consolidad


a favor del servidor, el derecho a la calificación de serlo


por tiempo indefinido, y su separación por esa motivación de derecho


al pago de las llamadas prestaciones legales que en el presente


caso no hay razón para negar."


Finalmente, es del caso hacer cita de una sentencia reciente de


dicho Tribunal, y que es la Nº 2591 de las ocho horas del 13 de junio de


mil novecientos ochenta, que en su considerando II indicó:


"El actor servio al Ministerio de Agricultura y Ganadería por


más de un año en forma interina, habiendo sido despedido por


faltarle requisitos educacionales propios para el puesto que desempeñaba.


Sin que tenga importancia, para efectos de resolver las


pretensiones que en la demanda se deducen, que la preparación


académica del actor fuera o no suficiente para ocupar la plaza que


venía desempeñando, el hecho de haber laborado por mayor tiempo


del que señala el artículo 27 del Código de Trabajo, da mérito


suficiente para estimar el contrato por tiempo indefinido y, consecuentemente,


al impedirle el patrono su continuación sin causa


atribuible al trabajador, el despido conlleva la responsabilidad de


pagar las indemnizaciones previstas en los artículos 28 y 29 ibídem.


En esa forma se ha pronunciado la jurisprudencia en distintos


fallos, entre los cuales pueden citarse el número 30 de dieciséis


horas y treinta minutos del veintiuno de abril de mil novecientos


sesenta y cuatro de la Sala de Casación y el número 2963 (sic)


de trece de setiembre de mil novecientos setenta y cuatro y


número 2617 de ocho y veinte horas del nueve de julio de mil


novecientos setenta y nueve de este Tribunal, en los cuales se


dan mayores razones para estimar procedente la acción intentada."


Cabe señalar que en la sentencia numerada 2617, dicho Tribunal


había expresado en el "Considerando Unico" lo siguiente:


"Como bien se indica en el fallo recurrido, en una relación de


cinco años de duración como la presente, en labores de carácter


permanente, como son las relacionadas con los cobros que efectúa


el Ministerio de Hacienda a los contribuyentes de los diferentes


impuestos, la situación laboral del empleado, aunque nóminamente


se fundamente en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,


se convierte en una relación por tiempo indefinido. Se trata de


disposiciones de orden público -una de las cuales contiene la


norma de que no pueden celebrarse contratos a plazo fijo por un


lapso mayor de un año en perjuicio del trabajador- que no pueden


ser modificadas por disposiciones reglamentarias, porque se


violarían los derechos de los trabajadores garantizados por los


artículos 63 y 74 de la Constitución Política y 11 y 17 del Código


de la materia."


2. PRORROGA DE NOMBRAMIENTO DE SERVIDORES INTERINOS


SUSTITUTOS CUANDO EL TIEMPO SERVIDO EXCEDE DEL AÑO:


Los servidores interinos sustitutos, como su nombre lo indica, son


aquellos que desempeñan las funciones del titular de un cargo, quien por


motivo de riesgo profesional, enfermedad, licencia o cualquier otro motivo


de suspensión de la relación de servicios, debe alejarse temporalmente


de su empleo.


Originalmente, por razones que ignoramos, se estableció en el artículo


11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil que los nombramientos


interinos de esos servidores sólo podían efectuarse "hasta por


un año:. Sin embargo, luego de la reforma a la citada norma (mediante


decreto ejecutivo Nº 3730-P de 3 de mayo de 1974), se eliminó tal limitación.


Dicho artículo en lo que interesa dispone:


"Se considerarán servidores interinos sustitutos los que fueren


nombrados temporalmente para remplazar a un servidor regular


por motivo de riesgo profesional, enfermedad, licencia u otra causa


de suspensión de la relación de trabajo..."


Si bien en el artículo 26 del Estatuto de Servicio Civil se incurre,


conforme se expuso, en el error técnico de denominar "interinos sustitutos"


a aquellos servidores que ocupan temporalmente una plaza que cuenta


con un titular, para aclarar tal concepto podemos acudir a una ley conexa,


de promulgación posterior, que sí emplea correctamente ese término, y


que lo es la Ley de Licencias para el Adiestramiento de Servidores Públicos


(Nº 1810 de 15 de octubre de 1954, reformada por ley Nº 3009 de


18 de julio de 1962), que en su artículo 6º establece:


"El Poder Ejecutivo le garantizará al beneficiario la continuidad


de su contrato de trabajo y le concederá licencia por el tiempo


que dure la beca o facilidad con goce de sueldo total o parcial, o


sin goce de sueldo, a juicio del Ministro. El sueldo se le podrá


girar de la partida correspondiente de gastos variables, en los casos


en que sea necesario nombrar un sustituto interino." (El subrayado


es nuestro).


Entramos ahora a analizar si la limitación a un año de los nombramientos


de servidores interinos a que hicimos referencia con anterioridad,


juega si se trata de casos de interinos sustitutos. La respuesta necesariamente


debe ser negativa, y ello es totalmente lógico si tenemos


en consideración que las licencias, incapacidades por enfermedad o riesgo


profesional, etc., es factible que se prolonguen por más de ese término.


En esa forma se ha establecido en diversas disposiciones normativas. Así,


entre otros ejemplos, podemos citar la referida Ley Nº 1810, que en su


artículo 5º dice:


"El adiestramiento no podrá ser por más de dos años."


También, el articulo 96 del Estatuto de Servicio Civil autoriza


el nombramiento de servidores interinos sustitutos por períodos mayores


a un año, al establecer en su párrafo primero:


"Cuando una plaza del personal propiamente docente a que


se refiere el artículo 83, quedare libre por concepto de licencia,


permiso del titular o cualquier otro motivo, durante un período


mayor de un año, y hubiere de ser llenada con un servidor interno,


éste deberá ser nombrado siguiendo el orden descendente de


la nómina de elegibles..." (El subrayado es nuestro).


Igualmente, en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio


Civil, en el inciso c), reformado por Decreto Ejecutivo Nº 13419-P


de 2 de marzo de 1982, están previstos una serie de casos en los cuales se


permiten licencias sin goce de salario a los titulares por períodos mayores


del año, que suponen el nombramiento del correspondiente interino que


los sustituya. Expresa dicho inciso:


"c) Las licencias sin goce de salario de un mes podrá


concederlas el Ministro o el funcionario autorizado, con la anuencia


previa de la Dirección General de Servicio Civil, hasta por:


1) ...


3) Dos años, a instancia de un gobierno extranjero, de un organismo


internacional o regional, de una institución pública, de


otro de los poderes del Estado o cuando se trate del cónyuge


de un becario que por razones de familia deba acompañarlos


en su viaje al exterior; y


4) Cuatro años o más, a juicio de la Dirección General, cuando


se trate de cónyuge de un funcionario nombrado en el servicio


exterior y que por razones de familia deba acompañarlos, y en


los casos de funcionarios nombrados en puestos de confianza


en las instituciones públicas o en otro de los Poderes del Estado


o en cargos de elección en sindicatos debidamente reconocidos


y que además, requieran dedicación exclusiva durante


el tiempo de la jornada de trabajo". (Los subrayado no es


del original).


Del anterior análisis normativo se desprende claramente que a


tales nombramientos interinos si les es aplicable la disposición del artículo


13 de Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que según se indicó


anteriormente, guarda estrecha estrecha relación con el inciso a) del numeral 86


del Código de Trabajo. De manera que al regreso del titular, cuando vence


el término d la suspensión de la relación de servicios, el sustituto debe


dejar el cargo sin derecho a indemnización laboral alguna por concepto


del cese de su interinidad. El anterior razonamiento, amén de estar apegado


a las normas reguladoras del plazo de las relaciones entre los servidores


y la Administración, también es el que más se ajusta a la justicia


y a la lógica, toda vez que esos nombramientos responden a necesidades


del servicio público. Por otra parte, no llevan aparejada una burla a las


disposiciones estatutarias, ni perjuicio alguno para los servidores interinos,


que son los aspectos fundamentales que han tenido en mente nuestros


tribunales para resolver este tipo de situaciones, según se indicó con anterioridad.


En forma parecida se ha manifestado la doctrina, y es del caso


citar al maestro Guillermo Cabanellas, quien al tratar sobre el tema del


trabajador reemplazante expresa:


"Según el artículo 54, inciso 4) del decreto 29.375/44, que


rige en Argentina, cuando un trabajador sustituye a otro llamado


a prestar el servicio militar obligatorio, reviste la condición de


reemplazante o sustituto, con limitada duración de su contrato de


trabajo hasta la fecha de reincorporación del titular. La situación


del reemplazante es distinta a la del trabajador reemplazado;


ya que su contrato lo es por tiempo determinado. La ley establece


en forma diferente las relaciones que entre las partes median, y


que son consecuencia natural del hecho de que el trabajador suplente


carece de expectativa de mantenerse en el empleo... No


tiene derecho a indemnización el trabajador que cese al reincorporarse


a sus tareas el obrero bajo banderas de quien es reemplazante;


pues, por su condición de sustituto, carecía de la lógica posibilidad


de permanencia en el cargo, que pertenece por imperativo legal al


titular.


La legislación española tiene resuelto que el patrono o empresario


puede prescindir de los servicios del trabajador sustituto


cuando el trabajador titular se presente para reincorporarse a su


empleo. Cabe así prescindir de los servicios del reemplazante siempre


que haya sido contratado con esta condición. Así también se


pronuncia expresamente el artículo 320 de la Ley Federal del Trabajo


de México, al disponer que el patrono, en los casos en que


deba reponer algún trabajador en su primitiva ocupación, podrá


despedir al sustituto, sin que tenga éste derecho a la indemnización.


Aun referida esta situación al caso del trabajador accidentado,


puede, por extensión, dársele carácter general." (El subrayado es


nuestro). (Cabanellas, Guillermo, Contrato de Trabajo, Bibliográfica


Omeba, Buenos Aires, 1964, Volumen III, págs. 113 y 114).


Cabe señalar que esta Procuraduría ha sostenido esa tesis ante


nuestros tribunales de trabajo, con resultado favorable, Así, en su sentencia


Nº 4444 de las diez horas del veinticuatro de octubre de 1979, el


Tribunal Primero de Trabajo de Menor Cuantía, al acoger las argumentaciones


nuestras expresó:


"Con fundamento en las anteriores evidencia, estima el Tribunal,


que si el nombramiento interino del actor, que era de su


pleno conocimiento, obedeció a la gestión de despido y suspensión


que se había impuesto al titular de ese cargo Oscar Vargas Céspedes,


llegamos a la convicción que que Rodrigo también tenía cabal


conocimiento de la eventualidad de ese trabajo y de la condición,


de que si el referido titular regresaba, automáticamente terminaba


su relación, lo que efectivamente ocurrió. Así las cosas, en nuestro


sentir la relación jurídico-laboral existente entre las partes terminó


por haberse efectuado aquella condición, que fue la causa expresamente


estipulada al momento de la contratación. En consecuencia,


la conclusión de este contrato ha sido sin responsabilidad


alguna para ninguna de las partes y así se declara."


Pasamos ahora, luego del anterior análisis a ocuparnos de aquellas


situaciones que, aunque no tan frecuentes como las examinadas anteriormente,


sí suelen suceder en la practica, y que consisten en la prórroga


del nombramiento de un servidor interino, sustituto, originada por la


prórroga de la licencia, enfermedad, etc. del titular, en aquellas casos


en que el tiempo servido excede del año.


Ante este tipo de situaciones, notamos que aunque pareciera regir


el tantas veces citado artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Servicio


Civil, lo cierto es que dicha norma cede ante la disposición de rango


superior contenida en el artículo 26 del Código de Trabajo, en cuanto


dispone que si vencido el término del contrato subsisten las causas que le


dieron origen y la materia del trabajo "...se tendrá como contrato por


tiempo indefinido, en cuanto beneficie el trabajador, aquél en que es permanente


la naturaleza de los trabajos".


Estimamos que esa es la tesis más justa y que por consiguiente


debe prevalecer, toda vez que es jurídicamente posible que en la Administración


Pública se otorguen permisos a servidores regulares y que


luego se prorroguen por un período igual, una o varias veces, con el


correspondiente nombramiento de otro servidor en calidad de interino


sustituto. En esa forma está previsto, entre otras disposiciones, en el


artículo 14 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, al expresar:


"Si un servidor regular fuere designado para ocupar internamente


un puesto del Poder Ejecutivo excluido de la protección


del Estatuto, continuará gozando de todos los derechos adquiridos


en el Régimen de Servicio Civil, inclusive los referentes a la inamovilidad


de su puesto original, hasta por un año, prorrogable


cuando así lo exija la conveniencia del servidor público a juicio del


Poder Ejecutivo." (El subrayado no es del original).


Tales situaciones, sin lugar a dudas, sí darían lugar a la subsiguiente


responsabilidad laboral de la Administración, si en sustitución del


servidor regular se prorroga el nombramiento interino a la misma persona


que ocupó su cargo originalmente, en razón de que, de sostenerse lo


contrario, se estaría dejando a los sustitutos en una inseguridad absoluta


en cuanto a la fecha precisa de la conclusión de sus nombramientos; y


porque de todas formas, conforme quedó expuesto, al ser permanente la


naturaleza del servicio que prestan, el Código Laboral en su artículo 26,


expresamente otorga carácter indefinido a tal vínculo cuando se opera su


prórroga, en aras de garantizarle al trabajador la estabilidad y el reconocimiento


de las indemnizaciones laborales por su cesantía.


3. PRORROGA DE NOMBRAMIENTO DE SERVIDORES INTERINOS


CUANDO EL TIEMPO SERVIDO NO SOBREPASA EL AÑO:


Acorde con lo que hemos señalado al analizar los dos casos anteriores,


la prórroga del nombramiento de servidores interinos, estén o no


ocupando una plaza vacante, cuando el tiempo servido por ellos no


sobrepasa el año, no implica en manera alguna que el vínculo que los


une con la Administración adquiera carácter de relación a plazo indefinido.


Por consiguiente, cuando tengan que hacer dejación del cargo con


motivo del nombramiento de un titular (en el caso de los interinos comunes),


o cuando regrese el propietario de la plaza (en el caso de los interinos


sustitutos), dichos servidores no tendrán derecho al reconocimiento


de indemnización laboral alguna con motivo del cese de sus interinidad.


Lo anterior, en razón de que, por revestir carácter de contratos a plazo


fijo sus vínculos, ambas situaciones entran a ser regidas por las disposiciones


de los artículos 86 del Código de Trabajo y 13 del Reglamento del


Estatuto de Servicio Civil.


4. PRORROGA DE NOMBRAMIENTOS DE SERVIDORES CONTRATADOS


A PLAZO FIJO:


Es perfectamente factible que en la Administración Pública se realicen


contrataciones con personal a plazo fijo, en aquellos casos en que


así lo amerite la naturaleza de las tareas que se van a cumplir. Piénsese


por ejemplo en el caso de servidores que son contratados para desempeñar


un puesto en un programa de una institución pública cuya duración es


temporal. Lógicamente, este tipo de relaciones, debido a las condiciones


en que se presta el servicio, quedan excluidas de las disposiciones normativas


que regulan el Régimen de Servicio Civil.


Cabe dejar claramente establecido que este tipo de contrataciones,


así como sus prórrogas, no pueden obedecer a un capricho del funcionario


que nombra, sino que por el contrario, sólo se justifican en aquellos


casos en que realmente la naturaleza de las tareas a desempeñar sea de


duración limitada y que, luego de vencido el término del contrato a plazo


fijo, subsistan las causas que le dieron origen (sea los presupuestos


de hecho bajo los que se contrató), y la materia del trabajo (sea, el


objeto de la prestación). Lo anterior, porque de no ser así, la relación


revestiría naturaleza indefinida, de acuerdo con la doctrina del artículo


26 de nuestro Código Laboral.


Sobre el punto en estudio, cabe hacer cita nuevamente del tratadista


Guillermo Cabanellas, quien nos dice:


"Las partes, mediante acuerdos, pueden prorrogar expresa o


tácitamente, la validez de los contratos; y esa prórroga, a nuestro


juicio, no significa la celebración de un nuevo contrato, sino la


continuación del existente. No creamos, empero, si el contrato se


prorroga más de una vez, que quepa estimarlo como de plazo indeterminado.


Un contrato a término puede ser renovado cuantas


veces las prestaciones a plazo determinado sean posibles, y no por


ello se convierte en un contrato por tiempo indeterminado. No son


los contratos los que deben considerarse por tiempo determinado


o indeterminado, sino la naturaleza de las prestaciones." (Cabanellas,


Guillermo, ob., cit., Volumen I, pág. 450).


Ese tipo de prórrogas, en nuestro ordenamiento laboral positivo,


conforme se puede notar, están previstas en el párrafo segundo del artículo


27 del Código Laboral y por consiguiente, al finalizar la prestación


del servicio, termina sin responsabilidad alguna para la Administración,


de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Trabajo


en su inciso a), trascrito anteriormente.


En esa forma lo ha entendido la jurisprudencia y a manera de


ejemplo podemos citar la sentencia Nº 908 de la 13 horas del 28 de


noviembre de 1980, dictada por el Tribunal Segundo de Trabajo de Menor


Cuantía, que resolvió el caso de un servidor de ese Ministerio que había


sido nombrado por cuatro meses en un cargo correspondiente a un programa


de duración limitada y a quien se le prorrogó su nombramiento


a plazo fijo por unos días más. Dicho Tribunal, al acoger las razones dadas


por esta Procuraduría en el sentido expuesto anteriormente expresó:


"Conforme se tiene por probado, el contrato de trabajo celebrado


entre el Estado y el demandante fue a plazo fijo y éste


terminó sin responsabilidad para ninguna de las partes con el


transcurso del plazo convenido o para el que fue prorrogado,


conforme a la doctrina del artículo ochenta y seis, inciso a) del


Código de Trabajo. Se sustenta lo anterior igualmente en la reiterada


jurisprudencia del Tribunal Superior de Trabajo y de este


mismo Tribunal que ha resuelto caso análogos en igual sentido."


5. Finalmente, estimamos conveniente hacer la observación de


que el pago de vacaciones no disfrutadas, que en criterio de esa División


debe hacerse al servidor interino o nombrado a plazo fijo, no puede


omitirse bajo ninguna circunstancia, cualquiera que sea el tiempo o las


condiciones que hayan mediado en la relación de servicios. Ello por


cuanto las vacaciones, a diferencia de la indemnización sustitutiva del


preaviso y el auxilio de cesantía, que son simples expectativas de derecho,


constituyen un derecho indiscutible, que debe ser reconocido al servidor


por la sola circunstancia de haber desempeñado el cargo. Igual situación


se presenta con el aguinaldo proporcional, aunque éste, por mandato


legal, sólo puede ser cancelado a los ex servidores hasta el mes de


diciembre de cada año.


CONCLUSION.


Con fundamento en lo expuesto, podemos resumir el criterio de


este Despacho sobre los aspectos consultados así:


1º.-La prórroga del nombramiento interino de servidores que ocupan


plazas vacantes, cuando el tiempo servido por ellos excede del año,


les da derecho al reconocimiento del auxilio de cesantía que legalmente


corresponda. Cabe agregar que la indemnización sustitutiva del preaviso


también debe reconocerse en aquellos casos en que la institución patronal


omite comunicar al servidor dicho aviso.


2º.-El nombramiento de servidores que ocupan temporalmente plazas


que cuentan con un titular puede exceder de un año, sin que al hacer


dejación del cargo el interino sustituto por el regreso de aquél, adquiera


derecho a indemnización laboral alguna. Sin embargo, si dicho nombramiento


fuera prorrogado, el servidor saliente adquiere derecho al pago


de las indemnizaciones laborales correspondientes, dado que su relación


con la Administración se convierte en indefinida.


3º.-La prórroga del nombramiento de servidores interinos, comunes


o sustitutos, cuando el tiempo servido por ellos no sobrepasa el


año, no da derecho al servidor al pago de preaviso ni auxilio de cesantía


cuando concluye el vínculo.


4º.-La prórroga del nombramiento de los servidores contratados a


plazo fijo con autorización legal, sea cual sea la extensión del tiempo


servido, no les da derecho a indemnización laboral alguna al advenimiento


del plazo, con motivo de la cesantía.


5º.-El derecho al pago de vacaciones, así como del aguinaldo proporcionales,


debe ser reconocido, sin excepción alguna, a los ex servidores


públicos por el sólo hecho de haber desempeñado el cargo."