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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 018
 
  Dictamen : 018 del 17/01/1984   

C-018-84


San José, 17 de enero de 1984


 


Señora


Rose Mary Delgado Barrera


Secretaria General


Municipalidad de Liberia


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su nota de fecha 2 de los corrientes, en la que consulta a esta Procuraduría si el Banco de Costa Rica puede suministrar las listas de que han gestionado operaciones crediticias con esa entidad, dentro de los rubros destinados a agricultura y ganadería, durante el año 1983. Esto con el propósito de que esa Corporación Municipal pueda cobrar el impuesto establecido por Ley 6798 de 2 de setiembre de 1982.


REGIMEN JURIDICO APLICABLE:


Para la solución del problema que usted plantea, es necesario analizar algunas disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a fin de aclarar hasta donde llega la garantía establecida en el artículo 24 de la Constitución, y el denominado "secreto bancario".


Establece el artículo 11:


Concepto: "La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales".


Art. 31: Concepto.


"El hecho generador de la obligación tributaria es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación".


Art. 105: Concepto y facultades


"Se entiende por Administración Tributaria al órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, ya se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.


Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijan las disposiciones legales y reglamentarias                                       pertinentes".


Art. 110: Informaciones, registros especiales y otros requisitos que puede exigir la Administración Tributaria.


"Para facilitar la oportuna verificación de la situación impositiva de los contribuyentes y de los responsables la Administración Tributaria puede:


a) ...


b) Requerir de los contribuyentes, de los responsables y de terceros, sean entidades públicas o privadas, el suministro de cualquier información relativa a la determinación de los tributos y su correcta fiscalización. Se exceptúan de esta obligación los funcionarios y empleados de la Dirección General de Estadísticas y Censos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley General de Estadística, Nº 1565 de 31 de mayo de 1953, a las Instituciones Bancarias, encuanto a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 1633 de


12 de setiembre de 1953; y a las personas, oficinas e instituciones que por disposiciones legales especiales estén exentas de la misma..."


Art. 112: Carácter confidencial de las informaciones.


"Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas, sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo...".


De las disposiciones transcritas se desprende que en el presente caso debemos tener como Administración Tributaria a la Municipalidad de Liberia, ya que es esta Corporación el ente acreedor del Tributo, y no existe dentro de nuestra legislación regulación alguna que impida al Banco de Costa Rica proporcionar la información requerida por esa entidad.


También es claro que el "secreto bancario", derivado del artículo 615 del Código de Comercio cubre únicamente las cuentas corrientes. Dispone dicha norma:


Art. 615: "Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga la Auditoría General de Bancos. *Queda prohibida la revisión de las cuentas corrientes por las autoridades fiscales"*. (*) El subrayado es nuestro)


JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA


A mayor abundamiento, este Organismo en dictamen Nº C-174-79, de 20 de agosto de 1979, suscrito por la Licda. Mercedes Solórzano Saénz, Procuradora II de la República, se pronunció sobre ese punto y concretamente dispuso:


"Sobre el particular cabe de previo recordar que con la emisión del Decreto-Ley Nº 71 de 21 de junio de 1948 se nacionalizó la banca particular quedando desde entonces como monopolio del Estado la movilización a través de las instituciones bancarias propias, de los depósitos del público, a efecto de imprimir a la banca la orientación crediticia que el país requiere.


Lo anterior fundamentándose en razones de interés público como son las expuestas en los considerandos que anteceden el texto del Decreto-Ley citado, donde se dice expresamente que las actividades agrícolas, industriales y comerciales dependen vitalmente del crédito bancario, y que la orientación de ese crédito es determinante del progreso o estancamiento del país; agregando que funciones económicas de tal magnitud constituyen por su propia naturaleza función pública; en tal forma que siendo la función que realiza la banca, pública, públicos tienen que ser los documentos por los que aprueba o realiza operaciones. También debe tenerse en cuenta que el artículo 189 de la Constitución Política inicia la enumeración de las Instituciones Autónomas precisamente con los Bancos del Estado, carácter que desde luego no pierden por el simple hecho de que la nueva Ley General de Administración Pública en su artículo 3.2 los someta al derecho privado; en tal forma que sus dependencias gozan del carácter de oficiales que supone el párrafo segundo, inciso 23, artículo 121 de la Constitución Política. Siendo ello así que las Comisiones de Investigación que nombra la Asamblea Legislativa pueden concurrir libremente a las oficinas bancarias y requerir la información que necesiten en el cumplimiento de su cometido, y los funcionarios bancarios se encuentran obligados a suministrar toda la información y documentos que les sean solicitados, *salvo cuando tal información o documentos se refieran a las cuentas bancarias, porque éstas como se analizó en pronunciamiento anterior que Ud. menciona en oficio, en virtud de lo que estatuye el artículo 615 del Código de Comercio son de carácter confidencial* ..." (El subrayado no es del texto).


CONCLUSIONES


De conformidad con lo expuesto anteriormente es criterio de esta Procuraduría que:


1.- La garantía dada por el "secreto bancario", principio extraído del artículo 615 del Código de Comercio se aplica únicamente a las cuentas corrientes bancarias. Lo anterior por así disponerlo el Código dicho y el artículo 110 del Código Tributario transcrito supra.


2.- El Banco de Costa Rica puede suministrar a la Municipalidad de Liberia la lista que esta ha solicitado, pero esta Corporación debe estarse a lo dispuesto por el artículo 112 del Código Tributario. Además, es nuestro criterio que la información debe limitarse únicamente a la lista de nombres de las personas físicas o jurídicas que gestionan o han gestionado operaciones de crédito para la agricultura y la ganadería, sin que se suministre otro tipo de datos indicados dentro de las solicitudes de crédito referidas.


Atentamente,


Licda. María Montserrat Romero Royo


PROCURADORA ADJUNTA


MMRR: ibc.e


cc: Gerente Banco de Costa Rica San José


Banco de Costa Rica Sucursal Liberia


Archivo.