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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 032
 
  Dictamen : 032 del 10/02/1986   

C-032-86


San José, 10 de febrero de 1986


 


 


Señor


Carlos Eduardo Fernández Madrigal


Jefe a.i. Sección Legal


Dirección General de Adaptación Social


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación correspondiente del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio O.S.L. Nº 433 de 27 de noviembre de 1985, mediante el cual plantea ante este Despacho dos interrogantes en torno al disfrute del período vacacional anual o de descanso obligatorio, donde se labora jornada acumulativa semanal. Los interrogantes dichos gestionan directamente si procede la deducción del día sábado del período vacacional (compensado con la jornada acumulativa semanal), tanto cuando el funcionario solicita el goce completo de sus vacaciones, como si lo solicita en partes.


Señala usted que la práctica administrativa de la Sección de Personal de esa Dirección General ha sido reiterada en el sentido de computar aquel día sábado, deduciéndolo del período vacacional, cuando el servidor solicita una fracción de sus vacaciones. Así, pone como ejemplo el caso de un servidor que habiendo disfrutado en forma fraccionada de su descanso anual, se le deduce el día sábado anterior en el cálculo correspondiente, aun cuando hizo la solicitud de vacaciones a partir del día lunes siguiente.


Sobre el particular nos permitimos señalar que la consulta involucra diversos conceptos jurídicos que, a fin de resolver la duda planteada, deben ser analizados.


1-      JORNADA ACUMULATIVA SEMANAL:


      Al respecto debe tenerse en consideración que la jornada ordinaria laboral contenida en el artículo 136 de nuestro Código de Trabajo, es entendida como aquélla en la que el trabajo efectivo a desplegar, en forma subordinada y remunerada, no puede sobrepasar el límite de ocho horas en el día, seis nocturna y cuarenta y ocho semanal. De modo que esta última es considerada como la jornada ordinaria semanal diurna, y cubre seis días. Ahora bien, dentro de la Administración Pública, dicha jornada ha sufrido en la práctica sustanciales modificaciones (autorizadas por el mismo artículo 136, párrafo II), ya que a un primer momento el sábado era un día efectivamente laborable, y se cumplía con la jornada diaria de trabajo de ocho horas en ese día.


 


      Luego, en la mayoría de los casos, se redujo a la mitad (cuatro horas), de modo que los servidores públicos en general laboraban la mañana de ese día. Posteriormente, ha sido costumbre administrativa de muchos años el compensar en los otros días laborables de la semana (lunes a viernes), el tiempo de trabajo efectivo que debía suplirse el día sábado. Así, dicha práctica ha permitido que el día sábado se convierta en un día de descanso semanal, como lo es el domingo.


      La jornada acumulativa ha dado lugar a que las horas de trabajo que correspondería cumplir el día sábado, sean "acumuladas" o "compensadas" en el resto de los días de la jornada ordinaria semanal (lunes a viernes), de tal suerte que en esos días se observe un incremento en cuanto a tiempo efectivo de trabajo, a fin de reponer materialmente, con la extensión en cada jornada de trabajo diario, el trabajo que legalmente debiera prestarse el día sábado. En ese sentido, en la mayor parte de las instituciones públicas, se sirve diariamente más de las ocho horas diarias.


Este concepto de la jornada acumulativa semanal es ciertamente un ejemplo típico de las relaciones de servicio públicas, por cuanto en ningún modo encierra un tipo de jornada extraordinaria; al contrario, es una concesión de la Administración para los servidores públicos, a fin de que se extienda el período de descanso semanal, sin que ello signifique un menoscabo del servicio público, puesto que el día sábado se compensa con más tiempo de trabajo efectivo en los restantes días.


2- REGULACION DE LAS VACACIONES ANUALES:


Aclarada la noción de la jornada acumulativa semanal, que como hemos dicho, se caracteriza por ser una especie sui géneris de las relaciones de servicio público, pasaremos seguidamente a analizar los conceptos que comprenden el término "vacaciones anuales". Para ello las normas jurídicas de forzosa investigación, son los numerales 153 y siguientes del Código de Trabajo, así como los dispositivos 28 y 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


Del estudio de ellos se desprende que el período vacacional anual, o bien el descanso anual obligatorio, es un producto lógico y proporcional del tiempo servido con anterioridad en un lapso de trabajo efectivo desplegado, que la ley misma y el Reglamento del Estatuto se encargan de señalar. Es así, por cuanto las vacaciones anuales remuneradas –in genere- responden a una necesidad de descanso físico y mental del trabajador, quien para reiniciar luego las labores, requiere de una cesación completa y satisfactoria de su trabajo. El descanso o vacación en sí mismo, de acuerdo con la doctrina, pretende al menos en parte, la protección y conservación de la salud orgánica del trabajador, quien al contar únicamente con su energía física o mental para poder subsistir, encuentra cobijo en las leyes jus-laboralistas que le amparan. Tal descanso encuentra sustento además en la acendrada influencia de la Iglesia Católica. De modo que en una búsqueda de la solidaridad para con el sujeto que cuenta sólo con su trabajo, y entendiendo que él no es un mero factor abstracto de producción, sino un ser humano con todas sus potencialidades vitales, éstas últimas se tutelan jurídicamente.


En el descanso anual obligatorio, el trabajador tendrá tiempo para desatender sus obligaciones laborales y podrá dedicarse a su familia, a sus hijos, o bien a un sano esparcimiento.


Así, en nuestro ordenamiento jurídico, la proporción genérica de ese descanso anual obligatorio (vacaciones anuales, remuneradas) está contenida en el artículo 153 del Código de Trabajo, cuando dice: "...cuyo mínimum se dirija en dos semanas por cada cincuenta de labores continuas...".


Luego, la proporción específica en lo relativo a los servidores públicos amparados al Régimen de Servicio Civil (y atendiendo al factor tiempo de servicio), se describe en el artículo 28 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, cuando dispone en sus tres incisos que: 1) por un servicio que vaya de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles y vacación (inciso a)); 2) por un servicio que vaya de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones (inciso b)); y 3) por un servicio que sea igual o mayor a diez años y cincuenta semanas gozará de un mes de vacaciones (inciso c)).


Por otra parte el artículo 29 del mencionado reglamento se encarga de regular los siguientes aspectos: a) la vacación anual se disfrutará siempre y cuando el servidor haya prestado sus servicios continuamente durante cincuenta semanas, si no es así tendrá derecho a vacaciones proporcionales al trabajo efectivamente desplegado; en caso de terminación de la relación de servicio, en un tanto de un día de salario por cada mes laborado, b) no se interrumpe la continuidad del trabajo  con las licencias sin goce de sueldo, la enfermedad justificada del servidor, ni por ninguna otra causa de suspensión legal de la relación de servicio; y c) se regula en la parte final la forma en que deben comprenderse las vacaciones de quince días y veinte días, preceptuándose que éstas se entenderán de días hábiles, de días regulares de trabajo, excluyendo de éstos sólo a los domingos, los demás días feriados establecidos por el artículo 147 del Código de Trabajo y los días de asueto que conceda el Poder Ejecutivo, así como que la vacación de un mes se entenderá de un mes calendario (fecha a fecha) y no de treinta días hábiles. Aquí se encuentra entonces contemplado el modo en que deben computarse los días vacacionales o de descanso del servidor público dentro de ese Régimen. El otorgamiento de ellos se hará, según el artículo, excluyendo sólo los domingos.


Definidos los conceptos anteriores, entramos ahora a la parte medular del presente estudio, que es la relativa a la posibilidad del cómputo de los sábados en el disfrute de las vacaciones, cuando se labora jornada acumulativa. En ese sentido, para lo que a nosotros interesa, a fin de dar respuesta a la consulta, debe considerarse que de plano pareciera que el único día no hábil, no laborable, y de descanso obligatorio, además de los feriados obligatorios y los que se declaren de asueto, es el domingo. Dentro de ese supuesto todos los restantes serían días hábiles, y como tales tendrían que ser computados dentro de los quince o veinte días hábiles de vacaciones. Ello por cuanto si se observa estrictamente el texto del numeral en mención, resulta evidente que el día sábado tendrá que ser incluido en el descanso anual obligatorio como parte de los días vacaciones que se otorguen al servidor.


Pero es lo cierto que tal artículo 29, en lo que respecta a éste último aspecto, resulta hoy obsoleto, ya no responde a la realidad actual. Ello en virtud de una costumbre administrativa repetida, constante y uniforme, cual es la adopción de la ya vista jornada acumulativa semanal, en donde el día sexto o sábado, es compensado mediante el trabajo adicional realizado durante los días anteriores de la jornada ordinaria semanal. Por lo anterior la característica de día hábil o regular ya no concurre en el sábado, pues éste ya no es laborado por la generalidad de los servidores públicos (salvo casos excepcionales) desde hace bastante tiempo, cuando se dispuso por práctica administrativa que las horas correspondientes a laborar ese día serían "acumuladas" en las anteriores jornadas ordinarias, a fin de compensarlas y reponerlas.


Esto quiere decir que el descanso semanal obligatorio que en la Administración Pública antes estuvo constituido únicamente por el día domingo, ahora se encuentra ampliado en la práctica con el día sábado.


De ello se deduce que la costumbre administrativa de acumular en los otros días el trabajo del día sábado le hace perder ipso facto su condición de día hábil para casi todos los efectos.


En vista de lo anterior, no pareciera lógico ni justo que habiendo sido compensado el día sábado durante el resto de los días laborables (lo que implica lógicamente que existió trabajo efectivo de más para reponerlo) venga a computársele como hábil para efecto del disfrute de las vacaciones. Esto es así, porque si consideráramos como hábil ese día, a pesar de todo lo dicho, y se descontara de las vacaciones, en realidad lo que estaríamos haciendo sería reducir, en detrimento del trabajador, la proporción del descanso vacacional, pues estaríamos desconociendo la compensación ya verificada en la práctica. Sea, no estaríamos otorgando descanso por esas horas de más laboradas en la jornada acumulativa semanal, por lo cual no disfrutaría el servidor de un descanso realmente proporcional al trabajo efectivo efectuado durante las cincuenta semanas anteriores al disfrute. Dentro de esos supuestos el servidor habría en todo caso trabajado más horas de las correspondientes a su jornada ordinaria semanal, reponiendo un día como era su obligación; pero el día sábado que por la práctica ya era de descanso, seguiría siendo computado en su descanso anual. El perjuicio es evidente, pues su descanso se reduce. En efecto, aun cuando no se trabajase el sábado, se daría el absurdo de que ese día se considera hábil, sea que ese da el descanso semanal que le correspondería al servidor como tal, si estuviera trabajando, en sus vacaciones resulta contradictoriamente como hábil.


Es forzoso señalar, después de ese curioso ejemplo, que definitivamente el servidor ya no se encuentra obligado a laborar las horas del día sábado en ese mismo día, sino que su obligación es compensarlas o reponerlas en el resto de la semana, de forma que sus vacaciones anuales cuando se vayan a otorgar, tendrán que responder a esa particular circunstancia, tendrán que ser el reflejo fiel y proporcional en su disfrute, con relación al tiempo y modo que en se prestó el trabajo efectivo, y si se labora con esa especie de jornada, el día sábado ya no es regular o hábil, puesto que no existe como tal. De ello resulta que si las vacaciones atienden a otorgar un descanso que tenga relación con las cincuenta semanas de trabajo efectivo, excluyendo los días de descanso obligatorio, es lógico que entonces si el día sábado es de descanso obligatorio por costumbre, deba ser excluido, pues como dijimos, lo contrario sería reducir significativamente los días de vacación, lo cual irroga perjuicios evidentes al servidor.


Caso contrario, de no existir la dicha jornada acumulativa semanal y laborarse material y realmente el día sábado, en ese mismo día concreto, por supuesto que sí debería ser contemplado en el cómputo de las vacaciones, pues no sólo sería hábil, sino que también sería de obligatoria prestación. En tanto no suceda y las condiciones imperantes en la Administración Pública permanezcan como hasta ahora, y se trabaje bajo la modalidad de la jornada acumulativa semanal, reponiendo ese sexto día en los restantes, el sábado no debe computarse o incluirse dentro de los días a que tiene derecho el trabajador como de vacaciones anuales remuneradas, porque se ha convertido por fuerza de las circunstancias, en un día más de descanso semanal, excluido concretamente de los de servicio regular, salvo excepciones escasas.


Esto se evidencia con un ejemplo relativamente simple: si un servidor que repone las horas correspondientes al día sábado, a través de la jornada acumulativa semanal (trabajando un tiempo adicional de lunes a viernes), solicita el disfrute de sus vacaciones anuales remuneradas que luego de cincuenta semanas de trabajo efectivo le pudieran corresponder, y tuviera derecho al disfrute de quince días, si se le otorgan los quince días computándosele precisamente el día sábado, entonces en realidad disfrutará de trece días de vacación y no de quince. Ello por cuanto las horas trabajadas de más los días anteriores al sábado en cada jornada ordinaria diaria, que hacían que no laborase material y realmente el propio sábado, estarían siendo ignoradas y no descansaría por ellas.


Con respecto al otro caso planteado por ustedes, que es relativo al cómputo de los sábados en las vacaciones cuando éstas se solicitan en forma fraccionada, el perjuicio ocasionado al trabajador en lo que a su descanso se refiere, sería parecido, o incluso, dentro de ciertos supuestos, mayor. En ese sentido piénsese en aquellos casos en que al servidor se le fraccionan sus vacaciones en tres o más ocasiones, lo cual sería posible, de acuerdo con las previsiones de los artículos 32 y 33 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Ante tales situaciones, si se le descontara al servidor cada vez un sábado, hechos los cálculos correspondientes, sin mucho esfuerzo se coligue que el descanso proporcional sufriría una disminución más significativa que la descrita cuando disfruta del período completo, en relación con el tiempo realmente laborado por él. En consecuencia, en ambos casos nos encontraríamos ante una ficción sumamente perjudicial para los servidores.


El ejemplo contrario sería el caso del servidor que no labora bajo la modalidad descrita, y que debe asistir a la institución pública el día sábado a prestar el servicio. Para él, ese día es hábil, no es de descanso, pues lo trabaja; y cuando se le otorgue su descanso vacacional, lógicamente, esos días sábados sí deben computársele, pues de no estar disfrutando de su descanso, los tendría que trabajar.


Del análisis anterior se colige que en los casos en que exista jornada acumulativa semanal, los días sábados han perdido la característica de días hábiles o regulares para efectos de ser incluidos en el cómputo de las vacaciones anuales remuneradas, básicamente en virtud de que ya no se laboran en la generalidad de las instituciones públicas, y se han transformado, por dicha modalidad acumulativa de la prestación del servicio, en un día más de descanso obligatorio. De modo que no es procedente considerarlos al otorgar el disfrute del período vacacional, pues -repetimos- no son laborables o hábiles. Por consiguiente, lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en cuanto considera hábil al día sábado –por exclusión, al señalar como días hábiles a todos los demás excepto el domingo, los feriados y los de asueto concedidos por el Poder Ejecutivo- resulta superado y obsoleto en la práctica. De ahí que deba entenderse que ha perdido vigencia, en atención a una costumbre administrativa constante, reiterada y uniforme de permitir la reposición de las horas de trabajo correspondientes al día sábado en los anteriores días de la jornada ordinaria semanal, convirtiendo así ese día en uno de descanso obligatorio más para los servidores públicos que laboren bajo la modalidad de prestación. De ello se colige que, no resulta procedente computarlo como hábil a fin de otorgar las vacaciones anuales remuneradas, ya sea en forma completa o en forma fraccionada.


CONCLUSION:


Con base en lo anteriormente expuesto, este Despacho estima improcedente computar como hábil al día sábado, en los casos de aquellos servidores públicos que laboren bajo la modalidad conocida como jornada acumulativa semanal, para efecto de otorgar el disfrute del descanso anual obligatorio (vacaciones anuales remuneradas), bien sea en forma completa o fraccionada.


Lo saludan, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                                                    Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO                        ASISTENTE DE PROCURADOR


 


RVV-JJSC/macr.e