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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 060
 
  Dictamen : 060 del 20/03/1985   

C-060-85


San José, 20 de marzo de 1985


 


Señor


Roque Di Leoni B.


Director Administrativo de la


Corte Suprema de Justicia


S. D.


 


Muy estimado señor:


Me refiero a su oficio N°117-OG de 14 de enero del año en curso, en el cual recaba nuestro criterio acerca de si el Poder Judicial o el Gobierno Central, están en la obligación de pagar a la Imprenta Nacional por los servicios de publicación de carteles de licitación, acuerdos de adjudicación, anulación de licitaciones, acuerdos de pago, etc.


El artículo 11 de la Ley N°5394 de 5 de noviembre de 1973, establece:


"Artículo 11.- La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional queda facultada para señalar e imponer las tarifas que considere convenientes, adecuándolas a los precios de costo de los materiales de impresión y edición de las publicaciones que efectúe."


Por otra parte, el artículo 4°, párrafo tercero, del Código Tributario, estatuye:


"Artículo 4°.- "...Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado".


En punto al concepto de "servicios no inherentes al Estado", el Profesor Jaime Ross afirma:


"Se ha tratado de precisar el concepto de "servicios inherentes al Estado", y al efecto se manifiesta que ellos corresponden a los servicios que por naturaleza sólo pueden ser prestados válidamente por el Estado o que el Estado desde que existe como entidad jurídica siempre ha prestado porque corresponden a su sustancia y razón de ser; como serían cierta clase de servicios jurídico administrativos, autorizaciones, cotizaciones, otorgamientos de privilegios, decisión de controversias, administración de justicia, etc. En esta concepción se reduce drásticamente el ámbito de la tasa y de los tributos en general, dando amplitud a la aplicación del "precio público" como remuneración de servicios." (ROSS, JAIME, Curso de Derecho Tributario. Derecho Tributario Sustantivo, Centro Interamericano de Estudios Tributarios, 1974, pág.32).


Dentro del concepto desarrollado en el texto anterior, no cabe duda de que las "tarifas" que la Imprenta Nacional cobra por los servicios que presta, no tienen el carácter de tasa, razón por la cual, en la especie, el Estado (Gobierno Nacional) no se encuentra exento del pago de dichos precios ya que resulta inaplicable el principio de inmunidad fiscal del Estado.


A mayor abundamiento, consideramos oportuno citar lo que el tratadista Renato Alessi afirma acerca de la diferencia que existe entre los institutos "tasa" y "precio" (sea el que es fijado por la Junta Administradora de la Imprenta Nacional como "tarifa"), a saber:


"Más interesante es la contraposición del concepto de tasa al de precio; esto último está ligado esencialmente a la idea de un intercambio de bienes o servicios contra dinero, o sea, que está ligado a las relaciones de carácter privado que tal situación representa, realizados, a través de tal intercambio del interés subjetivo de cada uno de los dos sujetos de la relación. Por lo tanto, el precio representa necesariamente la contrapartida del bien o servicio intercambiado, es decir, su equivalente económico desde un punto de vista subjetivo, y esto desde un punto de vista jurídico más que económico, en el sentido de que el fundamento jurídico de la obligación relativa al precio se encuentra en el bien o servicio intercambiado, tanto por lo que respecta a la existencia de dicho precio, como por lo que se refiere a su importe.


Por el contrario, la tasa no representa la contrapartida en el sentido antes dicho, de la prestación ofrecida por la Administración, sino, al menos en el plano económico financiero, aquella cuota parte del gasto inherente a un servicio público de naturaleza divisible (en el sentido de que la ejecución de dicho servicio da lugar a una especial relación con cada uno de los usuarios) que la política financiera considera debe poner en cargo del usuario, de manera que, en el plano jurídico, únicamente la norma objetiva constituye el FUNDAMENTO JURIDICO DE LA OBLIGACIÓN RELATIVA A LA TASA por lo que respecta tanto a su existencia como a su importe". (Instituciones de Derecho Administrativo. Tomo II, Editorial Bosch, Pág. 387).


Nótese que lo anterior cobra fuerza con fundamento en lo estatuido por el artículo 4° del Código Tributario recién transcrito, en el sentido de que "no es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado", sobre todo si se toma en cuenta que, evidentemente, la actividad propia de la Imprenta Nacional es un servicio de naturaleza privada que, a manera de intercambio, ofrece su Junta Administrativa, y no un "servicio público" derivado de una función pública que sólo es concebible que sea prestado por el Estado.


Así las cosas, en la especie no se trata de un tributo, sea, de una prestación en dinero que El Estado, en ejercicio de su poder de imperio exige coactivamente con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de aquellos fines que son ajenos al ejercicio de una función propiamente estatal, sino más bien de un "precio", sea, de unas "tarifas" que son fijadas por la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional de conformidad con las facultades que le fueron conferidas por el artículo 11 de la Ley N°5394 de 5 de noviembre de 1973 transcrito supra.


Es oportuno agregar, que del texto de las actas correspondientes a la tramitación de la Ley N° 5394 de 5 de noviembre de 1973, concretamente del dictamen afirmativo de mayoría de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, se desprende que el principal propósito que persiguió el legislador fue crear una Junta Administrativa para la Imprenta Nacional, y así lograr que esta dependencia nacional centralizara los fondos necesarios producidos por ella misma, y los invirtiera únicamente en mejoras de sus instalaciones y en aumento de sus producciones, ya que, entre otras cosas, el crecimiento del país y el auge de la cultura de nuestro pueblo así lo exigían ya que "una Imprenta Nacional, con equipo moderno, sistemas modernos y presupuesto adecuado, podría servir mejor al país, reinvirtiendo en su beneficio lo que ella misma produce. Es justo y lógico que una empresa de servicio como ésta, debe estar en capacidad de crecer y prestar cada vez un servicio, mejor y más amplio, superándose en calidad y número de publicaciones".


Fue dentro de este espíritu que las mociones presentadas por la Diputada Guevara Fallas fueron aprobadas, una en el sentido de agregar el artículo 11 anteriormente transcrito, y la otra en reforma del texto original del artículo 5° del proyecto de ley, que textualmente rezaba:


"Artículo 5°.- A partir del 1° de enero de 1974, los ingresos que produzcan al Estado la Imprenta Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos N°36 de 6 de noviembre de 1944 y N°9 de 6 de marzo de 1969, y lo que dicha Imprenta recauda por cualquier otro concepto, se ingresará en una cuenta especial en un Banco del estado a nombre de la Junta que aquí se crea."


Esta última moción consistió precisamente en "eliminar las siguientes palabras" de este artículo: "de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos N°36 de 6 de noviembre de 1944 y N°9 de 6 de marzo de 1969" (sic), propuesta ésta que fue acogida y aprobada por los señores Diputados porque, como estos Decretos se referían a las tarifas que la Imprenta Nacional debía cobrar por sus servicios, no se justificaba su mención en la ley, ya que este extremo quedaba regulado expresamente al incorporar el artículo 11 tantas veces citado, con el cual inclusive -según opinión de los legisladores- dichos Decretos quedaban implícitamente derogados, sobre todo si se tomaba en cuenta que el proyecto de ley "al final dice que esta ley rige a partir de su publicación y deroga a aquellas que se le opongan" (manifestación textual de la Presidenta de la referida Comisión). Este es, precisamente el texto del artículo 14 de la mencionada ley N°5394.


Así las cosas, es incuestionable que la intención del legislador, entre otras cosas, fue derogar el Decreto N° 36 de 6 de noviembre de 1944 y el N°9 del 6 de marzo de 1969, de donde es inaplicable el artículo 4° del primero de ellos, que estatuía lo siguiente:


"Todos los organismos oficiales que manejen sus fondos con absoluta o con relativa independencia, pagarán el valor de las publicaciones que deban hacer, sea por mandato de alguna ley, sea por que de algún decreto o por disposición de su propio reglamento".


En razón de todo lo anterior es nuestro criterio que, no obstante que el Gobierno Central (en el cual se incluye el Poder Judicial) no maneja sus fondos con absoluta o con relativa independencia ya que está sujeto a lo que al respecto establezcan las correspondientes leyes de Presupuesto de la República, está obligado a pagar los precios que fije la Junta Administradora de la Imprenta Nacional como contraprestación por los servicios de publicación de licitaciones, acuerdos de adjudicación, anulación de licitaciones, acuerdos de pago, etc; que dicha Imprenta ofrece.


Quedan de esta manera rectificados los pronunciamientos N° C-130-70 de 9 de julio de 1979 y el de fecha 5 de mayo de 1976, únicamente en cuanto a lo afirmado en su epígrafe 6, en los cuales se dice que el artículo 4° del Decreto N° 36 de 6 de noviembre de 1944 es aplicable.


Suscribo de usted con toda consideración y estima,


 


Lic. Serafín Saravia Prado


PROCURADOR ADJUNTO


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