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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 021
 
  Dictamen : 021 del 12/01/1984   

C-021-84


           


San José, 12 de enero de 1984.


 


Licenciado


Eduardo Mora Valverde


Director Ejecutivo


Colegio Federado Ingenieros y Arquitectos


Ciudad Apartados 2346


San José.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su atento oficio del 25 de noviembre del año anterior, complementado mediante la nota de 6 del mes siguiente. De acuerdo con dichas notas ese Colegio Federado solicita reconsideración del dictamen de esta Procuraduría General, número C-385-83 del 16 de noviembre pasado. Para estos efectos, puntualiza usted tres aspectos que considera necesario se revisen. Ellos son:


 


a)   Alcances del artículo 55 de la Ley Orgánica del Colegio, en especial en lo que se refiere al alcance de la facultad del Colegio de establecer normas que “… rijan los concursos profesionales de las instituciones públicas en lo relativo al ejercicio de la ingeniería y de la arquitectura…”. Afirma finalmente, que las disposiciones objetadas por la Procuraduría en su dictamen, no se refieren a ejercicio profesional.


b)   Que el Colegio tiene derecho a prohibir a sus miembros intervenir en un concurso público o licitación, que sea contrario a la ética profesional.


c)   Que la presentación de una oferta dentro de un concurso o licitación, si constituye ejercicio profesional, por lo cual la empresa debe estar inscrita, de previo a ello.


 


A) En lo que se refiere al primero de los puntos mencionados, es decir, sobre los alcances del artículo 55 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, debe aclararse que el dictamen cuestionando por ese Colegio resuelve adecuadamente el punto en mención.


 


Dicho dictamen no niega las potestades que el Colegio Federado tiene para regular el ejercicio profesional de sus agremiados. Sin embargo, sí se niega la posibilidad de que esas reglamentaciones puedan referirse a aspectos de mero procedimiento de un concurso de carácter profesional, dado que esta materia, existe todo un ordenamiento jurídico con vigencia general según se vio, luego de la promulgación de la Ley 5901 del 20 de abril de 1976.


 


En la opinión emitida y cuya reconsideración ha sido pedida, se ha dejado claramente delimitada la competencia del Colegio Federado para emitir regulaciones vinculantes para sus agremiados, para lo cual se especificó que si ejercicio se relaciona únicamente con aspectos que atañen al ejercicio profesional, fijándose al mismo tiempo a manera de ejemplo algunas áreas que pueden ser reglamentadas.


 


Por otra parte, la “competencia de precios” que se citan en la reconsideración y es considerada como un elemento a regular por ese Colegio como parte de su competencia y que le de potestades para ordenar o solicitar a los agremiados su abstención en la participación en el concurso y aún para que sus disposiciones sean rectores del concurso, en nuestra opinión no es un factor a considerar como generador de competencia en tal sentido. En el evento de que según el profesional de Ingeniería o Arquitectura participara en un concurso con un honorario inferior, o superior, al permitido por ese Colegio Federado, se hará acreedor a las sanciones que se hayan estipulado al respecto, mas no puede afirmarse que esa sola circunstancia sea válida para que se pueda regular el procedimiento del concurso propiamente.


 


B)Respecto del segundo aspecto en el que se sustenta la reconsideración solicitada, relativo a la competencia del Colegio Federado para prohibir a sus agremiados, intervenir en licitaciones o concursos públicos, cuando estos sean contrarios a la ética profesional, puede decirse que no obstante que este aspecto, al igual que el anterior, que sé suficientemente claro en el dictamen de mérito, es conveniente que la participación de un profesional al margen de sus obligaciones éticas o morales, en un concurso es una cuestión que debe demostrarse con posterioridad a ese hecho, es decir a esa participación y no previamente a ésta. En todo caso, la celebración y la participación en un concurso profesional, al margen de las reglamentaciones que ese Colegio tenga emitidas al respecto, no constituye en sí misma una violación a la ética profesional, toda vez que, según se vió, ese Colegio carece de competencia para regular aspectos de procedimiento en un concurso o licitación, por lo que las instituciones públicas deben someter sus contrataciones tanto de servicios como de construcciones, a la Ley de la Administración Financiera de la República y al reglamento de la Contratación Administrativa. Recuérdese al respecto, que en el dictamen cuya reconsideración se ha pedido en cuanto a algunos puntos concretos, se define con claridad meridiana la llamada jerarquía de las fuentes del Derecho Administrativo en Costa Rica, establecida en el artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública, de acuerdo con esta clasificación los Decretos Ejecutivos que reglamentan las leyes poseen un rango superior a los otros reglamentos autónomos, sean éstos del Poder Ejecutivo o del resto de la Administración Pública. De acuerdo con dicha exposición, queda fuera de toda duda ña aplicación general del reglamento de la Contratación Administrativa, así como la inaplicabilidad de cualquier otro reglamento existente en la Administración Pública sobre la misma materia.


 


C) En cuanto al último de los fundamentos de la revisión pedida, según el cual, en opinión de el Colegio, la presentación de una oferta dentro de un concurso o licitación sí constituye ejercicio profesional, por lo que una empresa participante deberá estar previamente inscrita en los registros de ese Colegio, debo indicar que efectivamente, este fue el punto que más discusión produjo en el seno de la Comisión de Derecho público. Esta determinó, como conclusión, que la participación de una empresa consultora como oferente en un concurso administrativo no constituye realmente ejercicio profesional. En el dictamen se indica además, que tal acto no es otra cosa que una proposición a una Administración, para la prestación de servicios. Sin embargo, ante los elementos, de juicio que en esta oportunidad ha aportado ese Colegio Federado, debe modificarse nuestro dictamen en cuanto afirma, de manera general que:


 


“… es criterio de la Procuraduría, entonces, que el participar como oferentes en un concurso administrativo no constituye en efectivo ejercicio profesional, sino un acto de proponer a una Administración una prestación de servicios…”


 


 En su lugar deberá quedar establecido en adelante, que en opinión de esta Procuraduría General, la inscripción de las empresas consultoras no será precisan, cuando la participación en el concurso no extrañe ejercicio profesional. Por el contrario, sí deberá ser demandada tal inscripción cuando de los términos del concurso se determinare que la participación requerirá del ejercicio profesional de agremiados de ese Colegio, dado que con la oferta deberán presentarse estudios, consultas, anteproyectos o proyectos, diseños. Cálculos, programas, presupuestos, especificaciones, planes u otras actividades relativas a la prestación de servicios de consultoría en las ramas de la Ingeniería o la Arquitectura.


 


Salvo en cuanto a este último aspecto en que ha sido modificado el dictamen referido supra, en lo demás continúan siendo válidas las conclusiones a las que se llegó en el mismo.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Adrián Vargas Benavides.


Procurador Mercantil.


 


AVB/gvv


 


Cc:Dr. Miguel A. Chavarría M.


            Presidente Ejecutivo A y A.


            Prosecretaría


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