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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 059
 
  Dictamen : 059 del 14/03/1985   

C-059-85


San José, 14 de marzo de 1985


 


Señor


Davil Fallas Alvarado


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su nota del pasado 28 de noviembre del año pasado, por medio de la cual usted nos solicita se le dé respuesta a la consulta que con fecha 10 de agosto del mismo año, formuló a este Despacho en su carácter personal el señor xxx, Agente de Seguros.


La consulta originalmente formulada a esta Procuraduría nos planteó la siguiente situación:


El señor xxx inició sus labores para el Instituto Nacional de Seguros el día 19 de agosto de 1965, desempeñando el puesto de Oficinista I, diez años más tarde fue nombrado por medio tiempo como Agente de Seguros y la otra mitad de la jornada ordinaria como Supervisor de Agentes de Seguros. Posteriormente, el día 6 de diciembre de 1983, mediante carta PV 571-83 la Jefatura de Promoción de Ventas de ese Instituto, le comunicó lo siguiente:


"Se acuerda convertir a tiempo completo dos puestos (dentro de los ocho indicados) de Supervisores de Agentes, actualmente de medio tiempo.


Sus titulares podrán acogerse al nuevo sistema de tiempo completo, o trasladarse a la fuerza de ventas sin reconocimiento parcial o proporcional de prestaciones legales".


El señor xxx apeló de la anterior disposición administrativa y solicitó el pago de "prestaciones legales" parciales, solicitud a la cual obviamente se le otorgó una respuesta negativa.


Ante esa situación, él requirió a este Despacho para que se analizara su caso, pues la citada disposición del Instituto significó una disminución en su salario que ascendía a un monto de C10.066.00 por lo cual la consideró sumamente lesiva a sus intereses, máxime si se toma en cuenta el número de años que tiene de laborar para esa Institución.


De la documentación que a la consulta se acompaña, se desprende que el contrato de trabajo a plazo fijo que el señor xxx suscribió con el Instituto Nacional de Seguros, disponía expresamente que las labores a las que él quedaba obligado consistían en la supervisión de un grupo de agentes de seguros dentro de una jornada de trabajo de cuatro horas diarias, con un salario proporcional a ese lapso y por un plazo de un año, prorrogable a instancia de ambas partes.


El mencionado contrato específica además que las labores de Supervisor de Agentes de Ventas en nada impedirían que él continuase laborando como Agente de Seguros, una vez cumplida la media jornada de trabajo en la forma expuesta.


 


I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR


El planteamiento de la situación laboral expuesta por usted, hace necesario que para la solución de la misma, se entre a analizar la extensión y límites que el poder directivo del Instituto Nacional de Seguros tiene en el ámbito de su propio centro de trabajo.


La anterior consideración, hace que nos adentremos en uno de los pedios más escabrosos de la relación laboral, cual es el de sus modificaciones unilaterales o ius variandi.


El carácter heterónomo de las relaciones de trabajo o, para ser más explícitos, la fuerte corriente heteróma que en la fijación de gran parte de su contenido se da, hace que, en el momento de modificar o alterar alguna de sus condiciones se tenga en cuenta primero que todo, los intereses de las partes que en la misma relación intervienen.


En el anterior sentido, tenemos que en esta materia el equilibrio de interés debe tomar siempre en cuenta el poder de organización practica del patrono, el cual debe desembocar en la facultad de efectuar cambios de puestos de trabajo, o sus jornadas, cuando sea necesario para la buena marcha de la organización, pero tratando de causar el mínimo perjuicio al trabajador.


Así las cosas, el cambio de trabajo, la modificación de la jornada y la disminución del salario, cuando los mismos no obedecen a verdaderas razones administrativas, tanto doctrinal como jurisprudencialmente hablando, quedan configurados en nuestro sistema jurídico dentro de la esfera de actuación abusiva del patrono o ius variandi ilegítimo.


 


II. FONDO DEL ASUNTO


Ya refiriéndonos al asunto por usted planteado, es necesario indicarle que la literatura jurídica más autorizada sobre esta materia, ha sido conteste en afirmar que la movilidad del personal dentro del centro de trabajo, debe efectuarse garantizando al menos el respeto al tratamiento económico que venían disfrutando con antelación los trabajadores objeto del movimiento.


El jurista español Tomás Salas Franco establece un modelo - el cual nos puede servir de parámetro- que supone los límites generales a las modificaciones contractuales que pueda disponer el patrono en el centro de trabajo. En este sentido nos dice este autor:


"1°) Toda modificación de condiciones laborales, no considerada dañosa para el trabajador, por afectar a condiciones consideradas como accesorias por el ordenamiento jurídico, que no ataca, por tanto, los derechos adquiridos por éste, estará incluida dentro del ius variandi formal y será ejercitable por éste sin otro requisito.


2°) Toda modificación de condiciones laborales, considerada dañosa para el trabajador, por afectar a condiciones contempladas como esenciales por el ordenamiento jurídico, que ataca, por tanto, los derechos adquiridos por éste, estará excluida del ius variandi normal, exigiéndoles para su válida actuación: a) Bien el acuerdo modificatorio o novatorio de las partes".


El maestro Manuel Alonso García, enumera los elementos que deben evaluarse en búsqueda de soluciones a este tipo de problemas. Entre los más destacados indica los siguientes:


"a) el ejercicio de mencionado derecho debe hacerse de tal modo que cause el mínimo perjuicio al trabajador;


b) conveniencia de arbitrar una compensación adecuada para el trabajador cuando la variación en su situación resulte inevitable". (Curso de Derecho de Trabajo, Barcelona, Editorial Ariel 1982, p.511)


Y concluye afirmando:


"En consecuencia, la concesión de la autonomía al empleador para cambiar al trabajador de función o puesto de trabajo, debe ser reconocida, pero bien entendido que este reconocimiento ha de subordinarse: a la permanencia de la retribución que corresponde a la condición originaria...". (ibid, p.512).


En el mismo orden de ideas es necesario indicar, que la figura laboral del ius variandi está íntimamente relacionada con el principio laboral de la "Condición Más Beneficiosa para el Trabajador", ya que éste principio constituye uno de los límites fundamentales al abuso del poder directivo del empleador.


Sin caer en hipérbole, puede afirmarse que el principio en mención está fundamentado en la premisa siguiente:


"El patrono debe respetar siempre aquellas situaciones laborales que haya podido alcanzar el trabajador en su situación concreta".


Desarrollando este principio el autor español de la Lama Rivera nos dice sobre su aplicabilidad en la realidad.


"Son condiciones más beneficiosas sólo aquellas que hayan sido establecidas con tal carácter, en forma definitiva. Por tanto, aquellas que hayan sido otorgadas tácita o expresamente con carácter provisor, es decir, con vida limitada en el tiempo, no pueden ser invocadas". (De la Lama Rivera Joaquín, citado por Plá Rodríguez Américo, los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones De palma, 2° edición, 1978, p.65).


El mismo autor sostiene que existen dos clases de condiciones favorables a saber:


"1) aquellas que surten efectos legales, siendo jurídicamente exigible su cumplimiento por ser fuente de derechos subjetivos; 2) Las de cumplimiento inexigible por estar simplemente basadas en la liberalidad del empleador, sin crear derecho subjetivo alguno, por no ser tal voluntad del mismo".


El jurista uruguayo Américo Plá Rodríguez al comentar los pensamientos transcritos arriba, concluye lo siguiente:


"un beneficio que se ha prolongado más allá de la circunstancia que le dio origen o que no se haya ligado con ninguna situación transitoria especial, debemos concluir que constituye una condición más beneficiosa que debe ser respetada." (Plá Rodríguez op.cit.p.66)


En línea directa con los argumentos doctrinarios expuestos, es preciso afirmar que en el caso en examen la condición laboral que disfruto el señor xxx en ese Instituto, lógicamente le colocaba en una situación harto beneficiosa, puesto que la misma le permitía desempeñar dos tipos de funciones en el mismo centro de trabajo y recibir por su desempeño, además de un salario en sentido estricto, comisiones por ventas como Agente de Seguros, no pudiéndose concebir dicha situación como provisoria o temporal, puesto que si bien dicha relación tuvo origen en un contrato de trabajo a plazo fijo, el mismo debe reputar para todos  los efectos legales como por tiempo indefinido, ya que una vez que venció el término inicialmente acordado para la expiración de tal vínculo, subsistieron las causas que le dieron origen (artículo 26 del Código de Trabajo).


Por otra parte, nuestra jurisprudencia ha sostenido el criterio de que la potestad de dirección del patrono debe respetar las cláusulas pactadas en los contratos de trabajo, las cuales podrían ser nobadas unilateralmente, "con la limitación de no afectar los derechos fundamentales del trabajador, máxime su salario"... (ver resolución del tribunal superior de trabajo N°965 de 8 horas de 23 de febrero de 1982).


Acorde con los expuesto, es necesario referirse ahora al contrato de trabajo escrito que el señor xxx celebró con el Instituto Nacional de Seguros, y manifestar que el mismo indudablemente fue objeto de una modificación unilateral en sus condiciones principales, la cual afectó la causa y el objeto de la contratación, pues el negocio inicialmente suscrito entre las partes disponía en lo que interesa y respecto a su cargo de Supervisor:


"Dicha labor deberá ser desarrollada en días hábiles de lunes a viernes, dentro de la jornada de trabajo de cuatro horas diarias con el horario de que la División de Mercadeo le señale, por un salario mensual de cuatro mil colones (c4.000.00)


Todo lo anterior no impide que siga laborando como Agente de Seguros, una vez cumplida la jornada de trabajo, a que se refiere este contrato".


En armonía con todo lo indicado, se hace necesario colegir que el Instituto, al obligar al señor xxx a acogerse a tiempo completo a uno de los puestos que desempeñaba a medio tiempo, varió unilateralmente y de manera abusiva el contrato de trabajo suscrito con ese trabajador, pues esa medida afectó considerablemente tanto su salario como sus funciones.


Así las cosas, y tomando en cuenta lo dispuesto reiteradamente por nuestros Tribunales Laborales, ese Instituto al organizar el servicio público a su cargo y modificar con esa variación esas condiciones sustanciales de la relación laboral, facultó al trabajador para que, en su oportunidad y luego de cumplir ciertos requisitos, él hubiera rescindido su contrato de trabajo con responsabilidad patronal. Sin embargo, esa medida jamás podría dar derecho para que aquél solicitara el pago de "prestaciones legales" proporcionales -- entiéndase por tales exclusivamente cesantía parcial-- pues el pago de este auxilio únicamente procede por regla general, ante supuestos de disolución total de la relación de trabajo (artículo 29 del Código Laboral), y sólo es exigible su pago parcial, en casos de disminución de la jornada de trabajo con la consecuente rebaja salarial que la misma lleva aparejada. De ahí que ello no sea posible en casos como el que ahora nos ocupa, en donde lo que sucedió fue que el trabajador se vio imposibilitado para seguir desempeñando bajo ciertas condiciones, las funciones pactadas en un contrato de trabajo expreso.


 


III. CONCLUSION:


En síntesis, la modificación unilateral que sufrió el contrato de trabajo suscrito por el señor xxx, no da derecho al cobro de auxilio de cesantía proporcional, sin perjuicio de lo que en caso de reclamo judicial resuelvan los tribunales competentes.


 


Atentamente,


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR


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