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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 143 del 17/06/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 143
 
  Dictamen : 143 del 17/06/1986   

C-143-86


San José, 17 de junio de 1986


 


Señor


Francisco Guevara Matarrita


Secretario Ejecutivo


Casa de la Cultura de Limón


Limón


 


Estimado señor:


Por encargo del señor Procurador General de la República nos referimos a  su oficio N°SE-028-86, de 2 de abril de 1986 en el que solicita a esta Procuraduría General criterio en cuanto a los alcances de la Ley N°6093 de 20 de octubre de 1977 especialmente en lo que a la naturaleza jurídica de esa Junta Administradora se refiere, ya que les cabe la duda de si esa Junta es: "a) una institución autónoma, b) una persona jurídica de Derecho Público Estatal y d) una institución de la Municipalidad del Cantón Central de Limón".


Con la aprobación de nuestros superiores nos permitimos manifestar sobre lo consultado:


1°.- Las tres primeras figuras que usted indica en las letras a), b) y c) deben - a juicio de esta Procuraduría- dejarse de lado, por tratarse de personas jurídicas, y la Junta Administradora de la Casa de la Cultura de Limón carece de personalidad jurídica propia, por cuanto no se le ha conferido ni expresa ni implícitamente por ley.


2°- También debe dejarse de lado la idea formulada en el aparte d) de su consulta, por cuanto no se aprecia de la ley de creación de esa Junta, que se trate de un órgano de la Administración Pública, o más concretamente, de un órgano de la Municipalidad de Limón, pues no se ve a esa Junta dotada de "Poderes" administrativos ni se aprecia que sus miembros estén ligados a una relación de servicio con la Municipalidad, ya que no son parte de su organización (A contrario sensu artículo 111.1 de la Ley General de la Administración Pública).


3°- Es criterio de este Despacho que llevando a sus últimas consecuencias lo preceptuado en la Ley de Constitución de la Casa de la Cultura, su naturaleza jurídica debe ser encuadrada dentro del amplio campo que la doctrina más moderna llama "Sujetos Auxiliares de la Administración".


Sobre este particular, es muy ilustrativo el texto que de seguido transcribo de un conocido profesor de Derecho Constitucional:


"Es notorio que el Estado prefiere valerse, no pocas veces, de otros sujetos para conseguir sus propios fines, sobre todo para no sobrecargar y complicar innecesariamente su ya compleja estructura. Surge así (en clara contraposición con los órganos estatales auténticos), la categoría de los sujetos auxiliares del Estado ... constitución pro entes o individuos que, basándose en títulos jurídicos muy diversos entre sí, despliegan actividades que concurren a la concreta consecución de fines estatales, precisamente en línea auxiliar o complementaria de otras, prevalentes, desarrolladas con tal fin por el mismo Estado". (Derecho Constitucional, Paolo Biscaretti di Ruffia, ps. 206 y 207).


Analizaremos ahora, propiamente, a la luz de lo hasta este momento comentado, lo que se deduce de la Ley de Creación de la Casa de la Cultura.


En el artículo 1°, se crea la Junta Administradora de la Casa de la Cultura de Limón, y se señala como únicas funciones de la misma, el estudiar las manifestaciones culturales de la población de la provincia de Limón, así como administrar el inmueble, a que se refiere el artículo 5° de la misma ley; cuyo propietario es la Municipalidad del Cantón Central de esa provincia.


El artículo segundo, procede a limitar radicalmente las funciones que podrían haberle correspondido a la Junta como administradora del inmueble, al establecer que, en virtud de la competencia señalada en el artículo 1°, la Junta puede celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación y explotación del inmueble. Es decir, la Junta ni siquiera posee las facultades de un administrador, las cuales se identificarían con las que corresponden según el artículo 1255 del Código Civil al apoderado General, Primera razón por la que afirmamos, que la Junta carece de personalidad jurídica propia.


Reafirmando lo ya apuntado, y cerrando otra posibilidad de afirmar la existencia de esa personalidad jurídica, la doctrina nos dice lo siguiente para el caso de que la ley expresamente no la conceda al ente:


"En síntesis, puede afirmarse que, en defecto de que el legislador reconozca expresamente la personalidad jurídica de la entidad que crea, dicha personalidad jurídica se reconocerá solamente cuando aparezca, por elementos inequívocos, la existencia de un centro de imputación autónomo, lo que quiere decir, de una parte que la titularidad de las relaciones jurídicas dependientes del organismo corresponda al mismo como ente en sí, aunque también genéricamente al Estado, en cuanto que por otro lado, la actividad del ente va encaminada a un interés propio, distinto del aquél estatal, aunque también de naturaleza pública y ligado al interés estatal". (Renato Alessi, Inst. de DEr. Adm. p.42).


Como se ve, lejos de encontrarse la Junta Administradora de comentario, en los supuestos apuntados supra, su situación en cuanto a las facultades que le confiere su ley constitutiva es precaria, según se dijo ya en relación con su competencia limitadísima.


Por todo lo expuesto, considera esta Procuraduría que la Junta Administradora de la Casa de la Cultura de Limón, es una agrupación de particulares, colaborando con la Administración en el desempeño de actividades de interés general. Lejos de poseer personalidad jurídica propia, se le reconoce por autorización legislativa, competencia para verificar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación y explotación del inmueble propiedad de la Municipalidad, y a eso se debe limitar el funcionamiento y la actividad de la misma.


De usted muy atentamente,


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


PROCURADORA ASESORA


JRH