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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 057 del 12/03/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 12/03/1985   

C-057-85


San José, 12 de marzo de 1985


 


Lic. Roberto Castro Cháves


Director CORTEL


Apartado 8000


San José


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio DNC-076-85 de 30 de enero pasado, completado por el oficio DNC-0128-85 de 22 de febrero del presente año, mediante los cuales solicita reconsideración del dictamen C-389-84 emitido por esta Dependencia.


La reconsideración se fundamenta en dos razones fundamentales:


"1) El pronunciamiento en cuestión está sustentado única y exclusivamente en lo que expresa el artículo 185 del Código Municipal, pero la materia de que trata no atañe a la legislación municipal, sino que concretamente se refiere a materia postal, legislación que no fue contemplada en este caso.


2) Tratándose de materia postal, lo primero que debemos considerar es el Convenio de la Unión Postal Universal, normativa que conforme lo dispone el artículo 7 de nuestra Carta Magna, tiene jerarquía superior a la ley común, dado que nuestro país es miembro de ese organismo internacional y tiene ratificadas sus Actas por medio de la Ley N° 6488 de 29 de octubre de 1980".


Asimismo, fundamenta la reconsideración en las definiciones contenidas en el Diccionario Políglota del Servicio Postal Universal.


Con relación a su gestión, conviene indicar, en primer término, que no nos encontramos en los supuestos del artículo 6° de nuestra Ley Orgánica (N°6815 de 27 de setiembre de 1982), sino que la solicitud de reconsideración que nos ocupa se basa en la posibilidad -prevista en la ley- de que la Procuraduría reconsidere de oficio sus dictámenes y pronunciamientos (artículo 3° inciso b) in fine).


Sentado lo anterior, debemos señalar que el fundamento del referido Diccionario Polígota del Servicio Postal Internacional es el artículo 11.3 del Reglamento de Ejecución al Convenio Postal Universal, firmado en Río de Janeiro el 26 de octubre de 1979. No obstante, en la actualidad ni el Convenio Postal Universal de Río de Janeiro, ni el mencionado Reglamento, se encuentran ratificados por Costa Rica, lo que impide que puedan ser considerados como legislación interna, con rango superior a la ley, a efectos de reconsiderar el dictamen.


De otra parte, tenemos que revisadas la Actas del Convenio de la Unión Postal Universal - las cuales sí fueron ratificadas por nuestro país mediante Ley N° 6488 de 29 de octubre de 1980- no se encuentra tampoco norma alguna que sirva de fundamento para reconsiderar el pronunciamiento de mérito habida cuenta de que de las mismas no se desprende que el término "servicio postal" incluya únicamente el servicio ordinario y no los servicios especiales. De ahí que debe entenderse que "servicio postal" es un término general que engloba ambos conceptos.


Sobre este particular debemos tener presente el conocido aforismo que nos enseña que "no es ilícito distinguir donde la ley no distingue".


En el presente caso, el artículo 185 del Código Municipal expresa que "se exonera del pago del servicio postal dentro del país, a las municipalidades...", sin indicar si se trata de correspondencia ordinaria o certificada. En este aspecto no existe limitación alguna por parte del legislador, como sí acontece con la referencia que se formula en cuanto al territorio. En consecuencia, por vía de interpretación no es dable establecer límites al tipo de correspondencia de que se trate. El término "servicio postal" abarcaría entonces, por no disponerse lo contrario, a la correspondencia ordinaria y certificada.


Finalmente, hacemos la observación de que los inconvenientes económicos que la norma puedan ocasionar a Cortel, son criterios de oportunidad, conveniencia o mérito, de suyo extrajurídicos, y que por sí solos no son suficientes para dar origen a la reconsideración solicitada.


Dichos razonamientos pueden servir de fundamento a una posible reforma legal, aspecto en el que este Despacho no tiene injerencia alguna.


Por las razones expuestas, se ratifica el dictamen C-389-84 de 13 de diciembre de 1984.


 


Del señor Director atentamente,


Lic. Farid Beirute Brenes                                                      Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADOR CONSTITUCIONAL                               ASISTENTE DE PROCURADURIA


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