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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 015 del 26/01/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 26/01/1983   

ALCANCES DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA


DICTAMEN: Nº C-015-83 de 26 de enero de 1983.


CONSULTANTE: Tesorería Nacional.


Se consultó sobre los alcances del artículo 27 de la Ley de la Administración Financiera de la República, respecto del nombramiento del Pagador y Subpagador Nacionales.


"Para la solución de la consulta es necesario, en primer término, definir si los cargos de Pagador y Subpagador Nacionales constituyen puestos de confianza."


I. LOS FUNCIONARIOS DE CONFIANZA:


La relación de servicio de los funcionarios del Poder Ejecutivo encuentra regulación específica en el Estatuto del Servicio Civil. Con ello se da cumplimiento a los dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, que al efecto establecen:


"Artículo 191: Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servicios públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración".


"Artículo 192: Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."


La necesidad de sujetarse a las disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, está presente, además, en el artículo 140, incisos 1) y 2), que señalan:


Artículo 140: "Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;


2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia".


En el desarrollo de las disposiciones constitucionales. el Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953, establece:


Art. 1º: "Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a dichos servidores".


En sus artículos 3º y 4º el Estatuto define cuáles funcionarios no están protegidos por sus normas:


Art. 3º: "No se considerarán incluidos en este Estatuto:


c) Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal del Presidente o de los Ministros".


Art. 4º: "Se considera que sirven cargos de confianza:


a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en Misión Temporal.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Gobernadores de Provincia.


d) El Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados al Presidente de la República..."


Art. 5º: "Quedan también exceptuados de este Estatuto, los siguientes funcionarios y empleados:


a) El Tesorero Nacional.


b) El Subtesorero Nacional.


c) El Jefe de la Oficina de Presupuesto..."


Por su parte, el artículo 579 del Código de Trabajo establece otros cargos que se considerarán de confianza y autoriza al Poder Ejecutivo para que por reglamento numere cargos de confianza. Interesa resaltar que ni el artículo 579 citado ni el Decreto Ejecutivo Nº 4 de 27 de mayo de 1969, permiten considerar que los cargos de Pagador y Subpagador Nacional son de confianza. En consecuencia, al no constituir puestos de confianza, el nombramiento del Pagador y Subpagador Nacionales está regulado por las normas del Estatuto de Servicio Civil.


II. EL NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS SUJETOS AL ESTATUTO:


El nombramiento de los funcionarios protegidos por el régimen de Servicio Civil, se efectúa de conformidad con el procedimiento establecido ven los artículos 21 y siguientes del Estatuto. Dicho procedimiento tiene por objeto la búsqueda de la idoneidad, de la experiencia, todo con el objeto de mantener la eficiencia en la prestación del servicio público; dichos fines no podrían lograrse si el órgano competente para nombrar, en este caso el señor Ministro de Hacienda, carece de medios técnicos para determinar la idoneidad profesional. Esos medios técnicos los suministra la Dirección de Servicio Civil.


Ahora bien, el artículo 27 del Estatuto dispone en lo conducente:


"El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger el nuevo empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina..."


De acuerdo con dicha norma, corresponde al Ministro la selección del funcionario; selección que se efectúa libremente dentro de la terna remitida por el Servicio Civil. Corresponde determinar si la discrecionalidad del Ministro existe para el nombramiento de los cajeros pagadores de la Pagaduría Nacional.


III. EL NOMBRAMIENTO DE LOS CAJEROS PAGADORES:


La Ley de la Administración Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de mayo de 1951, dispone respecto de la Pagaduría Nacional.


Art. 27: "La Pagaduría Nacional será de la absoluta responsabilidad del Tesorero Nacional y tendrá los cajeros pagadores que éste estime conveniente; no podrá existir entre ellos parentesco por consanguinidad o afinidad en línea directa y en la colateral hasta el tercer grado inclusive.


Los cajeros pagadores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Tesorero Nacional".


Es decir, la norma atribuye al Tesorero Nacional participación en el nombramiento de los pagadores. Le corresponde proponer candidato para el puesto de pagador. Obviamente, el candidato propuesto por el Tesorero debe estar incluido dentro de la terna remitida por la Dirección de Servicio Civil al señor Ministro de Hacienda. Interesa resaltar que la Ley de la Administración Financiera de la República, norma específica, estableció un nuevo requisito dentro del procedimiento para nombrar los cajeros pagadores que consiste en la propuesta del Tesorero Nacional.


Ese trámite, como su nombre lo indica, consiste en la proposición que, necesariamente, ha de hacer el Tesorero Nacional y que, debe tomar en cuenta el Ministro de Hacienda para nombrar, aunque en definitiva sea este último en que decida sobre el nombramiento.


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de esta Procuraduría:


a) Los cargos de Pagador y Subpagador Nacional son regidos por el Estatuto de Servicio Civil;


b) El nombramiento de dichos funcionarios debe realizarse de conformidad con las normas establecidas en el citado Estatuto;


c) El Poder Ejecutivo, al nombrar el Pagador y Subpagador Nacionales, deberá tomar en cuenta la propuesta formulada por el Tesorero Nacional, como requisito dentro del procedimiento para nombrar, aunque esa propuesta no sea vinculante."


 


Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada


Procurador General de la República