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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 055
 
  Dictamen : 055 del 11/03/1985   

C-055-85


11 de marzo de 1985


 


Señor


Lic. Helmer Marín Núñez


Fiscal


Colegio de Licenciados en Ciencias


Económicas y Sociales


S. O.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su nota 006-84 de 5 de setiembre de 1984 en la cual solicita nuestra interpretación del artículo 5° de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales N° 4505 del 18 de diciembre de 1969.


Concretamente la duda consiste en cuanto a si es la Universidad la que incorpora o reconoce, o si ambos términos son sinónimos, para los efectos de aplicación del inciso b) del artículo 5° supracitado.


Dicho artículo a la letra dice:


"Podrán ser miembros activos, con las obligaciones y derechos que señala la ley:


a) Los profesionales graduados en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica;


b) Los profesionales incorporados a dicha Facultad, de acuerdo con los tratados y leyes vigentes...". (el subrayado no es del texto)


Es necesario indicar que de la nota se desprende que en criterio del Colegio consultante "son los Colegios Profesionales los que incorporan, mientras que la Universidad, reconoce, equipara o extiende títulos profesionales, siendo este último caso, acto previo a la incorporación".


Asimismo, dejamos constancia de la solicitud que hicimos a la Oficina de Registro de la Universidad de Costa Rica con el fin de obtener leyes, reglamentos o tratados vigentes relacionados con la cuestión planteada, sin que a la fecha dichos documentos hayan sido recibidos.


Para iniciar el estudio del punto consultado, es obligatorio determinar cuáles normas estaban vigentes al momento de promulgarse la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales, así como cuáles están vigentes a la fecha de la consulta.


Revisado el Ordenamiento Jurídico a la fecha de promulgación de la Ley de estudio, sea en 1969, estaban vigentes la Ley Fundamental de Educación N° 2160 de 25 de setiembre de 1957, el Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica de 24 de mayo de 1956, y el Reglamento de Incorporaciones y Reconocimiento de Estudios de 16 de octubre de 1961, publicado en La Gaceta N° 37 de 14 de febrero de 1962, reformado en Sesión 1397, publicada en La Gaceta N° 203 de 6 de setiembre de 1964. En 1974 fue dictado un nuevo Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica con fecha 15 de marzo, publicado en la Colección de leyes y Decretos 1 semestre, 1tomo 1974 página 458. Hecha la salvedad de la emisión del nuevo Estatuto, las otras normas quedan iguales.


Las normas citadas disponen lo siguiente. La Ley Fundamental de Educación en su artículo 21 dice:


"Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como ratificar la equivalencia de diplomas y títulos académicos y profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y tratados internacionales aplicando un criterio de reciprocidad".


La atribución concedida a la Universidad de Costa Rica por la Ley Fundamental de Educación fue incluida en el Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica desde 1956 pues en su artículo 110 decía:


"El Departamento de Registro tendrá las siguientes atribuciones en relación con todos los alumnos de la Universidad:


...4) Reconocer estudios realizados en el exterior con base en los Tratados Internacionales y en pronunciamientos generales de las Facultades y Departamentos, o del Consejo Universitario tratándose de estudios de Segunda Enseñanza...


... 6) Certificar para efecto de exámenes de grado y equivalencias con el extranjero, la aprobación de las materias que forman el plan de estudios correspondientes y registrar el resultado de estos exámenes y los títulos universitarios"...


Para tales efectos fue emitido el Reglamento de Incorporaciones y Reconocimiento de Estudios de 1961 que en su artículo 9 dispone:


"Toda solicitud relativa a las situaciones contempladas en este Reglamento deberá presentarse al Departamento de Registro el cual estudiará el asunto y dictará su pronunciamiento al respecto. La resolución del Departamento de Registro podrá ser apelada ante el Consejo Universitario cuando el recurso se funde en ilegalidad de los resuelto, nada más. El plazo para interponer la apelación será de 5 días a contar de la notificación del acuerdo correspondiente".


En 1974 el Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica modificó el Estatuto y uno nuevo fue afirmado el 24 de marzo, y publicado en la Colección de Leyes al Tomo 1 del 1 Semestre del mismo año, en página 458, el cual en los conducentes dice:


Artículo 166: "La Oficina de Registro es la encargada de:


c) Tramitar el reconocimiento de estudios y las incorporaciones de acuerdo con los reglamentos correspondientes.".


Por último, encontramos el Reglamento General del Sistema de Estudios de Posgrado (mimeografiado) que en su artículo 8 dice.


Artículo 8: "Son funciones del Consejo del Sistema de Estudios de Posgrado:


a....


ch. Evacuar las consultas que sobre el reconocimiento de grados académicos de posgrado o de diplomas y certificaciones de especialización le formule la Oficina de Registro...".


La solución del asunto resulta algo difícil ya que desde un principio encontramos confusiones. Es fácil observar que en la Ley Fundamental de Educación se habla de "equivalencia de diplomas o títulos" y no de reconocimiento de títulos, como lo hace el resto de la legislación universitaria citada. Consecuencia lógica de tal situación es llegar a concluir, como la mejor forma de interpretación, que la ratificación de equivalencia de título que dentro de sus atribuciones tiene la UCR la hace con base en el reconocimiento del título correspondiente, para lo cual debe cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento de Incorporaciones y Reconocimiento de Estudios de 1961.


Por lo anterior es necesario llamar la atención en cuanto a las situaciones que contempla dicho Reglamento. Podemos dividir su contenido en dos ramas básicas; reconocimiento de estudios (tanto para ingresar a la Universidad o continuarlos como para optar por las pruebas de graduación) y reconocimiento de grado o títulos universitarios (mediante la aplicación de tratados, cuando existan o la aplicación del Reglamento de estudio).


Nos ocuparemos del segundo aspecto sea las situaciones sobre títulos. Dice el artículo 3° del Reglamento:


"Si no hubiera tratado vigente, se seguirá el siguiente trámite...".


En efecto, el Reglamento no dice en forma expresa que el trámite en él contemplado se refiere a reconocimiento de título, pero si el artículo 1° nos habla de reconocimiento de título cuando exista tratado, para lo cual será aquel el aplicable, y el artículo 3 nos habla de que a falta de tratado se estará al trámite en él contemplado, es de lógica consecuencia concluir que el trámite previsto en el artículo 3° lo es para el reconocimiento de título a falta de tratado. En otras palabras, para el reconocimiento de título debe aplicarse a falta de tratado –el procedimiento del artículo 3° del Reglamento de Incorporaciones y Reconocimiento de Estudios.


Y, ¿dentro de la realidad universitaria cómo ha sido aplicado este Reglamento? Vemos que ocurría y ocurre frente una solicitud de aplicación de dicha normativa.


Realizadas las investigaciones correspondientes, encontramos que luego de la solicitud es necesaria la publicación de un aviso en La Gaceta que decía:


"El señor xxx. de nacionalidad norteamericana, ha solicitado la incorporación a la Universidad de Costa Rica, mediante el reconocimiento del título de "Bachelor of Business Administration", extendido a su nombre por la Universidad de Mississippi, de los Estados Unidos. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito dirigido al Departamento de Registro, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del primer aviso. Ciudad Universitaria, enero 12 de 1962. Departamento de Registro.- Jorge Salas G, Subdirector."3 v 2. (La Gaceta N° 14 de 18 de enero de 1962, p/139).


El aviso transcrito tiene fecha 1962, sea dentro del año siguiente a la emisión del Reglamento en cuestión y es claro ver como a la luz del mismo se consideraba que el reconocimiento del título daba derecho a ser incorporado a la Universidad de Costa Rica o, en otras palabras, para ser incorporado a la Universidad de Costa Rica era condición sine qua nom el reconocimiento del título aplicando dicho reglamento.


Esta forma de utilizar el término incorporación no lo era tan solo en el aviso. Así fue afirmado por el Pronunciamiento de esta Procuraduría 001-C-73 de 24 de enero de 1973, que con base en el Estatuto Orgánico de la Universidad de 1956, encontró que en varios de sus artículos entre los requisitos para distintos cargos se mencionaba el término, como en el caso siguiente:


Artículo 31: para ser Rector incluye


"... poseer título universitario adquirido en el país con 10 años de antigüedad por lo menos, o haber sido incorporado en la universidad, de acuerdo con sus normas, con 10 años de anticipación por lo menos".


Con base en lo anterior, es posible afirmar que tanto por la legislación universitaria y la práctica administrativa, la Universidad realiza actos de incorporación.


¿Qué contenido tiene el acto de incorporación que realiza la UCR?


En este sentido es muy clara la fórmula utilizada por el aviso universitario. El que tiene interés en que la universidad le reconozca su título lo que busca con esto es que la universidad se incorpore a ella; o a la inversa, para incorporarse a la universidad necesita el reconocimiento del título. Con dicha incorporación obtiene la equivalencia de su título con el universitario nacional, con lo cual, de acuerdo con las normas establecidas, obtiene iguales derechos.


Así las cosas, incorporación y reconocimiento no son sinónimos, sino que, mantienen una relación en la cual uno, el reconocimiento, es presupuesto indispensable para el otro, la incorporación.


El sentido dicho constituye el contexto dentro del cual fue promulgada la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales, y es la base para interpretar el inciso b) del artículo 5° de estudio. En otras palabras, el término incorporación utilizado en la frase "Incorporados a dicha Facultad" se refiere a: incorporados a la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica e incorporados de conformidad con las normas contenidas en el Reglamento de Incorporación y Reconocimiento de Estudio de 1961, sea aplicando el trámite de reconocimiento de títulos contemplado en el artículo 3° de este Reglamento.


Consideramos conveniente hacer la siguiente aclaración. A pesar de no haber sido modificado dicho Reglamento, la práctica universitaria varió dicho trámite de reconocimiento.


En efecto, en un aviso de la misma naturaleza, para el reconocimiento de título publicado en 1980 leemos:


"xxx, costarricense, ha solicitado reconocimiento del título de Doctor de Medicina, Universidad de la Amistad de los Pueblos, Patricio Lumunda URSS. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser dentro de los cinco días siguientes a la publicación del primer aviso. Ciudad Universitaria, "Rodrigo Facio", 25 de noviembre de 1980, -Oficina de Registro. Jorge Salas G, Jefe,- Olga Solera de Villegas, Jefe Sección de Estudios".


Nótese como dicho texto ya no contiene la frase "ha solicitado la incorporación a la Universidad de Costa Rica" únicamente indica que ha solicitado el "reconocimiento " del título.


Por otra parte, y en cuanto a las resoluciones de la Universidad sobre reconocimiento de títulos encontramos que hay variaciones. Ejemplos:


1.- Consejo Directivo de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales, en su Sesión N°65 de 14 de julio de 1972 acordó "Equipararle el título de Master Of Science in Economía extendido a su nombre por la Universidad de la Amistad de los Pueblos "Patricia Lumunba" Moscú Rusia al de Licenciado en Economía". (extendida a solicitud de esta Procuraduría, es certificación de 16 de noviembre de 1984).


2.- "Que a xxx. la Universidad de Costa Rica le RECONOCIO, el día 20 de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, el título de Economista, Universidad Santa María, Venezuela, (SIN EQUIPARACIÓN) ..." (certificación extendida al interesado 28-9-84).


Ambos casos corresponden a solicitudes de reconocimiento pues únicamente existe legislación - el Reglamento dicho- sobre reconocimiento y, entonces, ¿por qué fue utilizado el término “equiparación”?


Encontramos aquí otra cuestión. ¿Reconocimiento y equiparación son distintos o son sinónimos? Veamos el caso concreto de la Facultad de Ciencia Económicas. Particularmente en dicha Facultad los consideran casos distintos. El reconocimiento significa declaratoria mediante la cual se estima que el título existe y es auténtico; y equiparación implica la equivalencia dada a un título con respecto a un título conferido por la UCR, para lo cual comparan programas de carreras.


Ambos conceptos los encontramos claramente distinguidos en el Proyecto de Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación de grados, títulos y de estudios realizados en otras instituciones de Educación Superior, publicado en La Gaceta Universitaria año VIII, N° 29-84 de 28 de setiembre de 1984, que en los artículos 3 y 4 dice:


Artículo 3: "Se entiende por reconocimiento de un grado o de un título, extendido por una institución de educación superior extranjera, el acto mediante el cual la Universidad de Costa Rica acepta la autenticidad de dicho grado o de dicho título y lo inscribe en sus registros con el propósito, entre otros, de dar fe, mediante certificación o constancia de la existencia del documento que lo acredita".


Artículo 4: "Se entiende por equiparación el acto mediante el cual la Universidad de Costa Rica declara que el título o grado, reconocido, equivale a un determinado título o grado que ella misma confiere".


Además, el Proyecto considera algunas situaciones posibles como cuando el título o grado puede ser reconocido y equiparado, o cuando no procede equiparación, pero en todo caso debe indicarse el grado académico que se reconoce, (art.5).


Para el Proyecto el término equiparación significa aquella equivalencia dada en la Ley Fundamental de Educación, origen de toda la legislación vista, pero distinta al término reconocimiento tanto de la práctica utilizada en la UCR como del mismo Proyecto. Lo cierto es que es precisamente eso, un proyecto y únicamente nos sirve de referencia.


En efecto, el Proyecto nos aclara que existen dos actos fundamentales: declarar la autenticidad del título y declarar la equivalencia con uno emitido por la UCR. Los nombres o términos para distinguirlos han sido confundidos en los procedimientos mismos. Así volvamos al artículo 3° del Reglamento en cuestión en lo conducente:


"Si no hubiera trato vigente, se seguirá el siguiente trámite:


a) El interesado debe acompañar su solicitud de los documentos que lo identifiquen y del título diploma original o documento equivalente con constancia oficial del país en que se extienda, de que la institución libradora tiene iguales facultades al efecto y de que se permite legalmente, el ejercicio de la respectiva profesión, presentado todo documento debidamente autenticado y traducido al Castellano en su caso conforme a la ley.


b) Además deberá presentar certificación de los estudios hechos con especificación de las materias, del programa completo de cada una, de las calificaciones obtenidas y de su escala o del sistema que se usa para calificar...".


Con base en este artículo podemos afirmar que la diferencia que entre reconocimiento y equiparación ha hecho la Universidad en el caso concreto de la Facultad de Ciencias Económicas-no tiene sustento legal. En efecto, el procedimiento contemplado en el artículo 3° es el trámite para declarar que el título extendido por la UCR, en otras palabras, es el procedimiento utilizado por la UCR para equiparar y que a la luz del Reglamento es reconocimiento y, por otra parte, lo que la UCR ha hecho bajo el término reconocimiento, sea declarar autenticidad, no existe en el Reglamento en cuestión.


De todo lo anterior, se desprende que el Reglamento de Incorporaciones y Reconocimiento de Estudios de 1961, vigente, contempla el reconocimiento de títulos por parte de la UCR, previo cumplimiento del trámite en él regulado y que incluye la comparación de planes de carrera o curriculum.


En síntesis podemos decir que, si el término incorporación utilizado en el inciso b) de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales, al momento de su promulgación implicaba reconocimiento del título en una relación de presupuesto sine qua nom; si la UCR utiliza el término equiparación sin fundamento legal; si el único procedimiento que existe es el reconocimiento de título regulado por el Reglamento de Incorporaciones y Reconocimiento de Estudios de 1961, vigente; si dicho Reglamento contempla un trámite de reconocimiento de título basado en el estudio pormenorizado de los programas de las carreras cursadas para la obtención del título, es necesario concluir que el término incorporación utilizado en el inciso b) en estudio, significa reconocimiento de título por la UCR, a través de la Oficina de Registro, previo cumplimiento del trámite contemplado en el artículo 3°, que implica la comparación de programas (con base en los estudios de las escuelas o facultades o la consulta al Sistema de Estudios de Posgrado).


Atentamente,


Licda. Amira Suñol Ocampo


PROCURADOR ADJUNTO


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