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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 054 del 11/03/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 11/03/1985   

C-054-85


San José, 11 de marzo de 1985


 


Lic. Edwin Castro A.


Subgerente de Administración


Instituto Costarricense de Electricidad


Apartado 10032, San José


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N°2194 de fecha 24 de enero del año en curso, por medio del cual usted pregunta a este Despacho si una Institución como el ICE que contrata médicos de empresa, está obligada a aplicar en todos sus extremos la Ley N° 6836 de 22 de diciembre de 1982 (Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas), o si por el contrario, dada la modalidad contractual que sustenta las relaciones con esos profesionales (artículo 23 de esa Ley), a los mismos se les puede aplicar un sistema salarial diferente, que coincida con el que se aplica a los demás profesionales que presten sus servicios para esa Institución.


Según usted nos indica, el anterior interrogante ha surgido con ocasión de la solicitud que se hizo a la Dirección General del Servicio Civil para que se incorporaran dos médicos dentro del Régimen de Dedicación Exclusiva, con un 40% de sobresueldo sobre el salario base, solicitud que fue rechazada por esa Dirección, ya que, en criterio de la misma, el único sistema aplicable en materia salarial a ese tipo de profesionales es el establecido expresamente en la ley de comentario.


Se nos indica asimismo que el aplicar en ese centro de trabajo la Ley 6836 en sus aspectos salariales, en donde los médicos son una minoría profesional, podría causar serios inconvenientes en las relaciones laborales con los demás grupos de profesionales como lo son los ingenieros y los economistas, debido a que esa ley reconoce mayores beneficios que los que se reconocen a esos profesionales.


Por su parte, el Departamento Legal del ICE, es del criterio de que sí es jurídicamente factible reconocer a los médicos el mismo porcentaje por dedicación exclusiva que el resto de los profesionales, dado que la contratación de galenos constituye para ese ente una situación excepcional y esa medida permitiría la equiparación salarial de todo el personal profesional, sin desmero de la situación laboral de los médicos, dado que a ellos se les clasificó en un nivel superior al que regularmente les correspondía.


Ese Departamento Legal concluye su criterio, afirmando que la anterior determinación se justifica porque los extremos salariales que prevé el artículo 5° de la ley, fueron establecidos fundamentalmente en beneficio de los médicos que laboran en los centros hospitalarios, conforme se desprende la lectura del numeral 23 de esa misma ley.


Asimismo indica, que el anterior criterio está avalado por el Dictamen de este Despacho N° C-279-84 de 23 de agosto del año pasado, el cual dispuso que el Decreto de Salarios Mínimos vigente para el mes de enero de 1984, así como cualesquiera otro que contemplara beneficios salariales superiores a los establecidos en la Ley 6836, eran enteramente aplicables a los profesionales en medicina y profesionales análogos al servicio de la Administración Pública, en virtud del principio laboral de la prevalencia de la "Norma más favorable al trabajador".


 


I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.


Para dar cabal respuesta a su interrogante, se hace necesario verificar si nuestro ordenamiento jurídico positivo permite que los trabajadores renuncien mediante acuerdo de voluntades con sus patronos, a los beneficios salariales que las leyes le otorgan.


Para determinar el objeto de nuestro análisis, es necesario indicar que los llamados "Médicos de Empresa" se rigen en su actividad por los principios que inspiran la legislación laboral común, ya que el mismo artículo 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas así lo consagra, al disponer que ellos se regirán en cuanto a contratación por acuerdo de partes.


II. FONDO DEL ASUNTO.


Sobre renunciabilidad de beneficios y derechos laborales dispone nuestro Código de Trabajo en su artículo 11:


"Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes que le favorezcan".


El numeral recién transcrito, el cual tiene también asidero constitucional, indudablemente posee una interpretación bastante amplía, como la tiene también el mismo principio que le da origen. El principio ius laboral de la irrenunciabilidad de Derechos, supone la prohibición de que cualquier trabajador se prive de los derechos concedidos por las leyes que les favorezcan. Esta afirmación sólo significa que el Estado ha considerado que debe excluirse la posibilidad de que las partes acuerden por decisión propia, regular la conducta de manera distinta de como lo estableció el legislador.


La premisa anterior, encuentra su fundamento en una innumerable serie de consideraciones doctrinales que no es del caso enumerar ahora, las cuales hacen que el principio de estudio se justifique coherentemente en la misma naturaleza de las normas que lo proclaman.


La doctrina laboral al tratar sobre los alcances del principio de irrenunciabilidad de derecho ha sido conteste en afirmar que las normas laborales que los conceden corresponden a las clasificadas como leyes "Rígidamente Categóricas ", en las cuales el legislador ha querido poner su voluntad, excluyendo por la importancia de las mismas, que la voluntad de la partes las incumplan. En este sentido nos dice el ilustre profesor uruguayo Américo Plá Rodríguez:


"Con ellas el legislador ha querido imponer su voluntad, excluyendo, por la importancia de las normas dictadas, que la voluntad de los sometidos a su observancia pueda derogarlas, ni siquiera por disposiciones intersindicales. Ni el contrato individual ni el convenio colectivo pueden derogarlas". (Los Principios del Derecho de Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma 2° edición actualizada 1978 p.88).


Ahora bien, volviendo a la dicción del numeral 11 de nuestro máximo cuerpo de leyes sociales, es interesante destacar lo que la literatura jurídica ha manifestado sobre el principio laboral consignado en aquél.


José Pérez Leñero en su serio estudio Teoría General del Derecho Español del Trabajo, (Madrid, 1948, página 166) nos enuncia someramente cuáles derechos son irrenunciables para los trabajadores, y al respecto enumera una serie de condiciones que deben tener los derechos para que puedan ser alcanzados por la nota de la "irrenunciabilidad":


"1.- Han de ser derechos legales, o sea, otorgados en leyes, reglamentos o resoluciones administrativas.


2.- Han de ser derechos ciertos.


3.- Han de ser derechos subjetivos, es decir, otorgados por la ley al renunciante.


4.- Han de ser derechos beneficiosos. La ley supone lo son todos los que ella otorga al trabajador...".


Acorde con lo expuesto, el artículo 23 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas establece:


"Los profesionales contratados como médicos de empresa en las instituciones públicas, o en el sector privado, se regirán en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por esta ley".


El artículo arriba transcrito, indudablemente lleva en su espíritu el principio de la irrenunciabilidad de derechos laborales, pues si bien el mismo es claro en permitir la contratación laboral, la negociabilidad de las relaciones inter-partes jamás podría darse en inferioridad de condiciones a las contempladas en la misma ley.


En el anterior sentido, es importante destacar que el artículo 23 en mención lo que permite es la tratativa contractual en los aspectos accesorios del negocio laboral, pero no en sus aspectos fundamentales, como lo es en este caso el salario, pues su fijación encuentra como límites los porcentajes dispuestos por la misma norma legal.


En armonía con lo expuesto, es necesario indicarle que el acuerdo verbal o escrito al que llegó ese Instituto con los médicos que prestan sus servicios para el mismo, por medio del cual ellos renuncian a los demás derechos salariales derivados de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencia Médicas, a cambio del 40% de Dedicación Exclusiva, es absolutamente nulo y debe tenerse como inexistente a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Trabajo en concordancia con el 23 de la ley.


Por último nos resta indicar que el Dictamen de este Despacho al cual ser refiere el Departamento Legal de ese Instituto, jamás podría interpretarse en el sentido de que él autorizó a las entidades patronales a aplicar disposiciones salariales inferiores a las consignadas en la ley, pues el mismo es harto claro en disponer que la norma que mayores beneficios conceda al trabajador, es siempre la llamada a aplicarse, y en el caso que ahora nos ocupa no es precisamente la que pretende conceder a esos profesionales únicamente el 40% de Dedicación Exclusiva.


III.- CONCLUSIÓN:


En síntesis, en estricta técnica jurídica, el ICE está obligado a aplicar a los Médicos de Empresa que prestan sus servicios para ese Instituto, todos los beneficios derivados de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas y en especial el régimen que la misma contempla por concepto de Dedicación Exclusiva.


Atentamente,


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR


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