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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 051 del 05/03/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 051
 
  Dictamen : 051 del 05/03/1985   

C-051-85


San José, 5 de marzo de 1985


 


Licda. Giovanna Bianchini


Directora de Asesoría Jurídica


Ministerio de Agricultura y Ganadería


Presente


 


Estimada Licenciada:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio N°122 DAJ de 19 de febrero del presente año, mediante el cual somete a la consideración de este Despacho, algunas dudas surgidas en cuanto a la aplicación de la Ley N° 6883 de 25 de agosto de 1983 (Ley para el Control de la Elaboración y Expedido de Alimentos para Animales). Concretamente se consulta si el impuesto establecido en la ley de mérito se cobra también en caso de las preparaciones alimenticias que elaboran los particulares para consumo de sus propios animales.


 


I.- NORMATIVA APLICABLE:


            El artículo 6° de la Ley N° 6883 establece:


"Artículo 6°.- Se cobrará un impuesto de cero como dos por ciento (0.2%) ad valorem por cada kilo de alimento terminado o de pre mezcla destinada a la nutrición animal, sean éstos importados o de fabricación nacional. Igual porcentaje se aplicará a los alimentos que se vendan a granel".


            A su vez, el artículo 7° reza textualmente:


"Artículo 7°.- Todo fabricante o importador de alimentos terminados o de pre mezclas destinadas a la nutrición animal, que se encuentre sometido a las disposiciones del artículo 6°, deberá:


a) Remitir a la Dirección de Ganadería una declaración jurada de ventas, a más tardar el último día de enero y de julio de cada año, indicando la clase, volumen y valor de los alimentos vendidos. También deberá enviar adjunta la liquidación correspondiente al impuesto del semestre reportado. Los impuestos no cancelados en las fechas señaladas tendrán un recargo mensual del uno por ciento.


b) Mantener los requisitos necesarios, o aquellos que la Dirección de Ganadería solicite con el fin de constatar los volúmenes de alimentos y el valor de los mismos, distribuidos comercialmente. El Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá acceso a estos registros cuando estime necesario constatar los volúmenes existentes. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los incisos a) y b) de ese artículo dará lugar a la penalización dispuesta en el artículo 11".


            Por su parte el artículo 6° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone en lo que aquí interesa:


"Artículo 6°.- Interpretación de las normas tributarias.- Las normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho Común...".


 


II.- ANALISIS DE FONDO Y CONCLUSION


            Como puede observarse con la lectura de los artículos 6° y 7°, la ley N° 6883, no se establece en forma expresa cuál es el hecho generador de la relación tributaria, ni se indica cuál es la base de cálculo de la tarifa correspondiente. Tampoco, en forma expresa se menciona cuál es el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Conviene además hacer notar que, técnicamente el impuesto creado no es propiamente ad valorem, habida cuenta que cubre también a alimentos terminados o premezclados, destinados a la nutrición animal, de fabricación nacional.


            No obstante, a fin de delimitar los verdaderos alcances de la norma impositiva y su ámbito de aplicación, debemos proceder a su interpretación. En punto a ello, un primer aspecto de importancia es la redacción del artículo 6° de la Ley N° 6883, disposición que crea el tributo. Su párrafo último al expresar que "igual porcentaje se aplicará a los alimentos que se venden a granel", determina que la actividad gravada con el impuesto es la comercial, o sea la venta o expendio de alimentos terminados o de pre mezclas destinadas a la nutrición animal, sean estos importados o de fabricación nacional.


            En el mismo sentido del indicado supra, tenemos que el artículo 7° siguiente establece obligaciones a cargo del fabricante o importador, propias o relativas a una actividad mercantil. Así, debe remitir a la Dirección de Ganadería una declaratoria jurada de ventas, indicando la clase, volumen y valor de los alimentos vendidos (inciso a), y mantener los registros necesarios con el fin de constatar los volúmenes de alimentos y el valor de los mismos, distribuidos comercialmente (inciso b).


            De otra parte, si acudimos al resto del articulado de la ley, encontramos -por ejemplo- que el artículo 5° inciso ch) indica que, no podrán venderse ni registrarse las materias primas, pre mezcla y alimentos para animales, cuando no cumplan con el pago del impuesto señalado en el artículo 6° y es que en realidad la lectura de ley, vista ésta como un todo normativo, nos evidencia que el legislador pretendió regular la importación y fabricación de materias primas, premezclas y alimentos para la nutrición de los animales, con propósitos de distribución y comercialización. (En tal sentido, véase los artículos 1°, 4° y 10).


            De lo expuesto se colige que este Despacho comparte el criterio de esa Asesoría Jurídica, en el sentido de que el impuesto del 0.2% ad valorem por cada kilo de alimento terminado o de pre mezcla destinada a la nutrición animal, no se aplica a los casos en que la mezclas o preparaciones alimenticias se realizan para el consumo de los animales propios, sin fines comerciales.


 


De usted atentamente,


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


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