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Texto Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 16/02/1982   

REGULACION ADMINISTRATIVA DE HORARIO DE LAS ESTACIONES


DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


Procuradora Administrativa


DICTAMEN: C-028-82 del 16 de febrero de 1982.


CONSULTANTE: Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.


"En la consulta se plantea:


1.-Que los propietarios de estaciones de servicio implantaron un


nuevo honorario por el que laboran de las 77 am. a las 11 a.m. y de las


13 pm. a las 17 p.m.


2.-Que el Decreto Ejecutivo Nº 12498-MEIC, publicado en La


Gaceta Nº 82 del 30 de abril de 1981. "...por interpretación analógica en


virtud de la prestación de un servicio público, los obliga a laborar de las


6 a las 19 horas en forma ininterrumpida".


3.-Que quienes así actúan interrumpen la prestación de un servicio


público del cual son concesionarios los propietarios o inquilinos de


bombas.


4.-Trascribe al tratadista Renato Alessi y concluye en que RECOPE


está facultado para imponerle a los concesionarios el cumplimiento de un


mínimo de obligaciones y las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento,


pudiendo llegar la empresa a la sustitución de los prestatarios


del servicio o a la revocación de la concesión, exponiéndose además


los concesionarios incumplientes a que se les apliquen las sanciones penales


que correspondan o a que se les cobren los daños y perjuicios que su


conducta ocasione.


Las dos primeras afirmaciones están íntimamente relacionadas y


en cuanto a ellas se hace necesario analizar si efectivamente una interpretación


analógica del Decreto que usted cita obliga a los concesionarios


a mantener sus estaciones de servicio abiertas en forma ininterrumpida


desde las 6 a.m. hasta las 19 p.m.


Los considerandos del Decreto Ejecutivo Nº 124-498 MEIC justifican


las disposiciones que ahí se adoptan en la necesidad de reducir el


consumo de combustibles. El fundamento jurídico -además de los incisos


3) y 16) del artículo 140 de la Constitución Política- es la Ley de Protección


al Consumidor. Finalmente en la parte diapositiva establece en


forma general para todo el territorio de la República el cierre nocturno


de las estaciones de servicio o bombas de gasolina entre las 19 y las


6 horas.


En tal forma que aún cuando no cabe duda de que el expendio de


combustible constituye un servicio público, no podríamos afirmar con


base en ese Decreto que los concesionarios están facultados a prestarlo


en forma ininterrumpida entre las seis horas y las diecinueve horas, ya


que más bien la norma citada establece una obligación de cierre sin que


por su redacción pueda dar lugar a entender a que a contrario sensu, las


horas que no son de cierre obligatorio sean de servicio ininterrumpido


obligatorio.


Estimamos sí, que el Poder Ejecutivo puede en cualquier momento


emitir un decreto por el que tanto el cierre como la prestación ininterrumpida


del servicio público sean obligatorios.


Lo anteriormente expuesto -si los contratos de concesión u otro


documento no tienen norma expresa sobre la obligatoriedad de prestar


en forma ininterrumpida el servicio público entre las 6 horas y las 19-


contradice su afirmación tercera, ya que si no hay regulación concreta


sobre la continuidad del servicio sino sólo sobre la obligación de no abrir


durante un lapso, los concesionarios bien pueden establecer su propio


horario reduciendo sus horas de servicio siempre que la reducción no sea


tan grosera como para que dificulte la prestación del mismo, y además


que se avise por los medios adecuados al público del nuevo horario.


Sin embargo desde ahora nos interesa dejar bien claro el procedente


de que al estar prestando un servicio público los concesionarios


quedan sujetos a cualquier regulación que sobre horario o cualquier otro


aspecto de la prestación del servicio se establezca, sin que al efecto deba


proceder más plazo que el necesario para imponer la medida. Sobre esto


trataremos más al referirnos a la última de sus afirmaciones.


La cuarta de sus afirmaciones es de suyo interesante y la trataremos


con el detenimiento que ella merece, dejando al lado el aspecto penal


del asunto por encontrarse en trámite ante los tribunales la denuncia


presentada por la Ministra de Justicia.


Cualquier sea la definición de servicio público que se adopte -ya


que no hay uniformidad en la doctrina sobre el concepto-no cabe la


menor duda de que el suministro de combustibles constituye uno de ellos,


ya que viene a satisfacer una necesidad de interés general. En la cláusula


VI C del Contrato de Protección y Desarrollo Industrial -número 53-62


celebrado el 24 de noviembre de 1962 entre el Poder Ejecutivo y la Refinadora


Costarricense de Petróleo, aprobado por Ley Nº 3126 de 20 de


junio de 1963- se lee en el primer párrafo:


"VI...C).La Compañía venderá sus productos en su terminal


o sus depósitos, a distribuidores autorizados para distribuir a detallistas,,


de acuerdo con la legislación vigente y cualesquiera disposición


gubernamentales..."


En tal forma que no sólo la actividad de la Refinadora Costarricense


de Petróleo es de interés público, sino que también la actividad


de los distribuidores, que son los que en último término ponen al usuario


en posesión de los productores.


No consideramos necesario analizar la naturaleza jurídica de RECOPE,


pero sí es conveniente recordar que empresas similares a ella han


sido calificados por nuestra Sala de Casación como prolongación de la


Administración Pública, por considerar que por su constitución, organización,


capital y fines se acercan mucho más a los organismos estatales


que a las organizaciones de carácter privado con fines de interés público,


(Sala de Casación Nº 106 de las 13 horas del 22 de diciembre de 1978).


Enrique Sayaguéz Lazo define la concesión como:


"...el acto de derecho público, por el cual la administración


encarga temporalmente a una persona la ejecución de un servicio


público, transmitiéndole ciertos poderes jurídicos y efectuándose la


explotación bajo su vigilancia y contralor, pero por cuenta y riesgo


del concesionario." (Tomo II, pág. 12).


Renato Alessi dice al respecto:


"...El concepto de concesión, como ya sabemos, es más bien


amplio, comprendiendo, según la doctrina, cualquier disposición que


sirva para ampliar la esfera jurídica de los particulares, confiriéndoles


ventajas jurídicas de manera directa e inmediata. En esencia


la concesión concesión hace nacer en el particular un derecho del que no


disponía con anterioridad... Con la concesión de servicios públicos


se da (sic) el fenómeno de particulares que a su propio riesgo


emplean capitales propios en empresas comerciales o industriales


mediante los cuales sirven al interés público (Instituciones de Derecho


Administrativo, tomo I, págs. 166 y 167).


Manuel María Díaz emit el siguiente concepto de la concesión:


"Se puede decir que la concesión es un modo de gestión de un


servicio, por medio del cual una persona pública, que es el concedente,


encarga, por contrato incluido con él, a una persona privada,


el concesionario, la gestión de un servicio público a su costo


y riesgo, mediante el derecho de obtener una remuneración por


medio de las tarifas percibidas de los usuarios. La "concesión,


entonces, tiene por objeto conferir ciertas atribuciones al concesionario


para que preste el servicio". (Derecho Administrativo, tomo


III, págs. 262-263).


De lo transcrito se ha adelantado -dentro del tema que interesa-


que el concesionario presta un servicio público en nombre de la administración,


y adquiere a través de la concesión facultades y atribuciones


propias de ésta. la administración a su vez, conserva la facultad-deber de


controlar y vigilar la buena prestación de servicio. Veamos como trata


la doctrina cada uno de esos aspectos:


El profesor Alessi se refiere al primero de esos temas, con la claridad


y dominio que le caracterizan, cuando manifiesta:


"Surgen de la concesión, a favor del concesionario, verdaderos


poderes derivados del ejercicio del servicio público por cuanto de


un ente público. Estos poderes vienen a constituir la esencia de


verdaderas y propias funciones cuyo ejercicio se concede al concesionario


en vista precisamente de la necesaria acesoriedad con el


ejercicio del servicio que constituyen el objeto esencial de la concesión.


Estos poderes pueden ejercerse tanto respecto al personal


que depende del concesionario, como respecto al público destinatario del servicio:


a) Con relación, a los dependientes del concesionario está el poder


de regular la conducta del personal en lo concerniente al


rendimiento del servicio. Este poder es ante todo un poder


normativo, o sea, para establecer normas internas obligatorias


para el personal y es también un poder disciplinario, sancionado,


o sea, suficiente para establecer sanciones por la transgresión


de las normas antedichas..."


b) Frente al público destinatario del servicio, el concesionario


puede ejercer poderes que, según los casos, deben ser considerados


de policía o disciplinario. De policía cuando se trata de


normas valederas era ornes, es decir, frente a cualquiera que


infrinja las leyes y los reglamentos dictados para seguridad


del servicio público, de los usuarios y la tutela de los bienes


destinados al mismo. Será poder disciplinario cuando se ejerza


sólo frente a los usuarios, dictando normas para el buen funcionamiento


del servicio, lo que trae consigo no sólo la aplicación


de sanciones pecuniarias, sino también la posibilidad


de privar al transgresor del uso o disfrute del servicio.


Miguel S. Marienhoff en su tratado de Derecho Administrativo


dice al respecto:


"d) El servicio público, por principio, apareja el ejercicio de prerrogativas


de "poder"...Tratándose de servicios "públicos propio",


prestados indirectamente por la Administración a través


de concesionarios, la autoridad estatal se hace efectiva no sólo


ejercitando el poder de policía respecto a la actividad del concesionario,


sino transmitiéndole a éste ciertas funciones de


control sobre personas y cosas para asegurar el correcto eficiente


funcionamiento del servicio; aparte de ello, el Estado


suele transferir al concesionario ciertas prerrogativas públicas,


como ocurre con la propiedad expropiada... con la posibilidad


de imponer "restricciones" o "servidumbres" administrativas,


etc.


Otras tratadistas con gran propiedad tratan el tema y llegan incluso


a sostener que los bienes afectados a la prestación de un servicio público


-aún cuando estos sean de propiedad particular- se hallen sometidos a


un régimen jurídico especial con miras a no interrumpir la continuidad o


regularidad del servicio. Principios como el citado en último término no


han sido reconocidos en relación a algunos servicios públicos por nuestro


derecho positivo.


Corresponde ahora analizar los deberes y cargas que la prestación


del servicio impone al concesionario, y que tiene por causa última la


realización del interés público que se satisface con la prestación del servicio.


Renato Alessi indica al respecto:


"a) Tal sucede con el primero de los deberes impuestos al concesionario,


consistente en el deber de prestar el servicio objeto de


la concesión. Las distintas leyes sobre concesiones de servicios


públicos no sólo imponen al concesionario tal deber, sino que


establece que si el concesionario lo incumpliera (antes o después


de la apertura al público del servicio), el concedente no


sólo podrá requerir al concesionario para que cumpla, sino también


podrá sustituírsele y realizar cuanto se hubiere sometido


por el concesionario y a costa de ésta, pudiendo llegar a imponer


como sanción por incumplimiento de la obligación en


cuestión la caducidad de la concesión por incumplimiento del


concesionario como veremos más adelante.


b) Obligación estrechamente ligada a la anterior es la de ofrecer


las prestaciones objeto del servicio a quien quiera que las utilice


y reúna las condiciones subjetivas que el reglamento tenga


establecidas. Se trata de una obligación impuesta necesariamente


al concesionario como ejerciente de un servicio público


y en consideración al principio de la necesaria realización de


fines públicos..." (Op. cit. pág. 17).


En relación con las cargas manifiesta más adelante el mismo autor:


"Existen también ... cargas impuestas al concesionario, en concepto


de modos de la concesión. Tales cargas pueden concretarse


en prestaciones gratuitas a favor del concedente impuestas discrecionalmente


por la Administración o bien, en los casos de mayor


importancia con carácter general por el legislador. Así para los concesionarios


de líneas férreas, la ley establece la obligación del transporte


gratuito de la correspondencia, de los agentes en aduanas.


Igualmente deben aplicar tarifas reducidas para el transporte de


militares, marinos y empleados del Estado. Los concesionarios de


líneas telefónicas tienen la obligación de prestar gratuitamente sus


servicios a las oficinas postales y telegráficas y a mitad de tarifa


para los organismos públicos. Estos no son sino algunos de los


ejemplos que nos ofrecen las leyes, pero, repetimos, que los concedentes


pueden establecer siempre, en beneficio del interés público


y en los correspondientes actos de concesión, otras cargas..."


En términos generales podemos afirmar que la doctrina considera


ilegales todos aquellos actos que contrarían los caracteres esenciales del


servicio público, por lo que deben respetarse las consecuencias derivadas


de dichos caracteres por constituir estos el sistema jurídico o status del


servicio público. Marienhoff afirma que todo lo que atenta contra dicho


status resulta jurídico, contrario a derecho, sin que para ello sea necesario


una norma que expresamente lo establezca, pues considera que ello


es de "principio" en la materia que se trata. Los caracteres reconocidos


universalmente por la doctrina son: continuidad, regularidad, uniformidad,


generalidad. Algunos autores agregan también la obligatoriedad (Mariianhoff


y Silva Cimma).


Por la continuidad se obliga a que el servicio se preste en forma


ininterrumpida, oportuna. Es por ello que las huelgas y los paros patronales


son jurídicos en los servicios públicos pues resultan atentatorios


de la eficiente prestación del servicio. Concretamente en cuanto a las


concesiones indica Marienhoff lo siguiente en relación con el carácter


que se analiza:


"d) respecto a servicios públicos que se prestan mediante "concesión"


la ejecución directa es otro medio jurídico que tiende


no sólo a garantizar la "eficacia" del servicio, sino también su


"continuidad"..." (Op. cit., pág. 64).


Cabe aclarar que este carácter no siempre debe entenderse en


sentido absoluto ya que puede ser relativo según la índole de la necesidad


que se satisface con el servicio, pero lo que se requiere o exige en


este carácter es que se preste el servicio que exista o aparezca la


necesidad.


Por "regularidad" ha entendido la doctrina que el servicio público


debe de prestarse de acuerdo con las normas, instrucciones o disposiciones


previamente establecidas.


La "uniformidad", carácter conocido también como igualdad, pues


por él se obliga al prestatario del servicio a brindarle igual trato a los


usuarios que se encuentran en igualdad de condiciones. Constituye una


derivación del principio fundamental o primario de igualdad ante la ley.


Por su parte los usuarios o administrados de acuerdo con este carácter


del servicio público gozan del derecho a exigir y recibir el servicio en


igualdad de condiciones.


La "generalidad" del servicio público significa al derecho de todos


los habitantes a usar los servicios públicos, de acuerdo con las normas que


rigen esos servicios.


Finalmente, cabe referirse a la "obligatoriedad" como carácter del


servicio público lo cual es, ni más ni menos, que la obligación al deber


de prestar o realizar su servicio por quien está a cargo del mismo.


El incumplimiento por parte de los prestatarios, de las normas que


permiten la realización del servicio o su prestación con los caracteres dichos,


se sanciona según la gravedad de la falta. Al efecto el mismo Marianhoff


nos dice:


"Cuando el ente o persona que presta, realice o efectúa un


servicio público (patrones) o las personas que directamente colaboren


en dicha prestación (funcionario, empleado u obrero), adopten


actitudes o asumen conductas que impliquen un menoscabo o


desconocimiento de los caracteres constitutivos del servicio público


(continuidad, regularidad, uniformidad, generalidad y obligatoriedad),


tales personas se harán pacibles de las sanciones pertinentes.


Es lo que ocurriría en los supuestos de huelgas, de paros patronales,


de negación arbitraria a prestar el servicio a determinada


o determinadas personas, de alteración de las tarifas o de los precios


máximos vigentes, etc.


Si la conducta o actitud contraria a derecho fuera asumida


directamente por quien presta el servicio público, vgr., "concesionarios"


de servicios públicos, dueños de farmacias, dueños de


automóviles de alquiler (taxímetros)...ello puede determinar la


extinción de la autorización que se les hubiere otorgado para el


ejercicio de esa actividad; puede también determinar la aplicación


de una multa, si esto estuviera previsto en una norma..." (op.


cit., pág. 81).


En igual sentido se pronuncia Alessi ante el incumplimiento de la


prestación del servicio por parte del concesionario. Veamos lo que al respecto


manifiesta:


"Al concesionario, al lado de los derechos y poderes se le


derivan de la concesión también obligaciones y cargas, muchos de


los cuales constituyen lo que pudiéramos llamar la otra cara de


los correlativos derechos, como consecuencia del fenómeno que con


tanta frecuencia se da en derecho público, de la estrecha compenetración


entre derechos y deberes que tiene por causa última la


realización del interés público.


a) Tal sucede con el primero de los deberes impuestos al concesionario,


consistente en el deber de prestar el servicio objeto de


la concesión. Las distintas leyes sobre concesiones de servicios


públicos no sólo imponen al concesionario el deber, sino que establecen


que si el concesionario lo incumpliera (antes o después de la


apertura al público del servicio)- el concedente no sólo podrá requerir


al concesionario para que cumpla, sino que también podrá


sustituirle y realizar cuanto se hubiera omitido por el concesionario


y a costa de éste, pudiendo llegar a imponer como sanción


por incumplimiento de la obligación en cuestión la caducidad de la


concesión por incumplimiento del concesionario...(op. cit., pág.


173).


Advirtiendo más adelante:


La declaratoria de caducidad de la concesión, sanción máxima


prevista para omisiones graves de las obligaciones asumidas por parte del


concesionario. Ordinariamente debe ir precedida de un requerimiento por


el cual se evite al concesionario al cumplimiento de un obligación, bajo


la amenaza de aplicar la referida sanción de la caducidad. op. cit.,


pág. 175).


Testados así los temas relativos al oficio que contestamos, consideramos


del caso agregar algo sobre la amplia potestad de control que


conserva el concedente del servicio público, Renato Alessi dice sobre el


tema:


"La actividad del concesionario en orden al ejercicio del servicio


objeto de la concesión está sometida, a un intenso control por


parte del concedente. Ya hemos dicho anteriormente que la sumisión


a tal control representa una de las características de la posición


del concesionario, análoga por otra parte, al de cualquier particular


al que se hayan confiado actividades públicas. Tal control,


justifica, de un lado, por el hecho de que el particular desarrolla


una actividad de carácter público, y ejercida por cuenta de tales


entes, y de otro lado, por la oposición de interés que se da entre


concedente y concesionario, puesto que el ejercicio del servicio


público debe satisfacerse, pero también satisfacer el interés particular


del concesionario, aun cuando sólo se admite esta satisfacción


hasta el punto de coincidencia con el interés público que


es la causa del servicio en cuestión. Se justifica, así de un lado, el


hecho de que, a diferencia del control sobre los entes autárquicos,


el que estamos examinando no siempre corresponda al Estado, sino


al ente concedente, que puede muy bien no ser el Estado; de


otro lado, la gran extensión de tales poderes de control y la profunda


ingerencia en el concedente puede tener sobre la marcha


del servicio, para asegurarse de que los medios y la actividad del


concesionario respondan a los criterios de conveniencia que el concedente


considere más adecuados." (op. cit. pág. 175).


De seguido nos indica que existe en primer término un control técnico,


del que nos dice:


"Tal control es extensísimo, pudiendo llegar hasta anular


toda libertad del concesionario, y desarrollándose mediante la imposición


de normas y condiciones para la gestión del servicio mediante


la vigilancia de su cumplimiento. En esencia, puede decirse


que toda la organización técnica del concesionario queda estrechamente


controlada por la Administración concedente." (op. cit.,


pág. 176).


Nos habla el mismo autor del control económico, para indicar posteriormente


que normalmente los controles se desarrollan mediantes actos


de aprobación, siendo siempre -afirma- un control de legalidad y de


oportunidad conjuntamente, para concluir en que:


"En el concepto de legalidad se comprende el examen del cumplimiento


de las cláusulas de concesión, mientras que en el concepto


de oportunidad se comprende también una valoración inherente a


la solución de cuestiones meramente técnicas."


Podemos así apreciar que el servicio público es toda una institución


con un régimen jurídico especial en atención al interés público que se


satisface. Es por ello que con fundamento en la doctrina transcrita y en


muchos otros tratadistas que puede ese departamento consultar convendría


que se elaboraran los instrumentos jurídicos adecuados a efecto de


reglamentar debidamente al servicio público que presten las bombas de


gasolina a estaciones de servicio a efecto de que si se vuelve a presentar


una emergencia como la pasada se adopten oportunamente y respetando


las normas del procedimiento, las medidas que el caso amerite."