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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 029 del 17/01/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 029
 
  Dictamen : 029 del 17/01/1984   

C-029-84


 


San José, 17 de enero de 1984.


 


Señores


Asociación de Desarrollo Integral


Manzanillo de Puntarenas


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su carta de fecha 5 de diciembre pasado, recibida en este Despacho el día 4 de enero de este año. En dicha comunicación ustedes pones en conocimiento de esta Procuraduría de situación irregularidades ponen en conocimiento de esta Procuraduría la situación irregular que se ha presentado en esa comunidad con el cierre de un camino público.


 


Al respecto me permito informarles que esa Asociación debe hacer el trámite que señala la Ley General de Caminos Públicos en los artículos 32 y siguientes ante la Municipalidad de Puntarenas.


 


Dispone la mencionada ley en los artículos dichos:


 


Art. 32 “Nadie tendrá derecho a cerrar parcial o totalmente o a estrechar, cercando o edificando, casinos o calles entregados por ley o de hecho al servicio público o al de propietario o vecinos de una localidad, salvo que proceda en virtud de resolución judicial dictada en expediente tramitado con intervención de representantes del Estado o de la municipalidad respectiva o por derechos adquiridos conforme a leyes anteriores a la presente o a las leyes anteriores a la presente o a las disposiciones de esta ley. La resolución judicial se comprobará con certificación de la misma, y la adquisición con el título respectivo; ambas deberán mostrarse y facilitarse a la autoridad que lo exija. Quien contraviniere lo anterior será juzgado conforme a las leyes penales correspondientes sí, según la naturaleza del hecho, se determina la existencia del delito indicado por el artículo 227 del Código Penal o la contravención prevista en el artículo 400 del mismo Código, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la vía sin lugar a indemnización alguna por mejoras o construcciones.


 


Es obligación de los funcionarios de caminos denunciar ante quien corresponde la contravención referida e iniciar las diligencias administrativas que establece el artículo siguiente para la reapertura de la vía”.


 


Art. 33: “Para la reapertura de la vía el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad den caso de calles de su jurisdicción, por sí o a instancia de los funcionarios de caminos o de cualquier persona procederá a levantar una información que hará constar, mediante declaración de tres testigos mayores de edad, vecinos de lugar y de reconocida buena conducta que el camino estaba abierto al servicio público o de particulares y desde cuándo ha sido estrechada o cerrada e incluirá su informe técnico de la Oficina correspondiente. Oído al infractor y comprobado en la información que el camino fue cerrado o estrechado sin autorización, o que estuvo al servicio público por más de un año, al Ministerio o a la Municipalidad ordenará la reapertura en un plazo perentorio o no mayor de tres días y en rebeldía del obligado, ejecutará por su cuenta la orden.


 


De la resolución que tome el Ministerio de Obras Públicas y Transportes o la Municipalidad cabrá recurso de apelación ante el Juzgado Penal de Hacienda dentro de los tres días siguientes a la publicación de aquellas en el Diario Oficial, sin que tal recurso impida la ejecutoriedad del acto administrativo. Esta información regirá para la reapertura de la vía, dada su trascendencia pública, pero en lo judicial no tendrá otro valor que el que le concedan los Tribunales de conformidad con sus facultades”.


 


Art. 34: “Ningún propietario tendrá derecho a cerrar su fundo, por el lado de un camino público, sin previa autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en carreteras y de la Municipalidad en las calles y caminos vecinales, entidades que fijarán la línea correspondiente. De lo contrario el deslinde no tendrá ningún valor ni efecto legal y el propietario será sancionado por la autoridad de policía de la jurisdicción con una multa de doscientos (¢ 200.00) a quinientos colones (¢ 500.00) y la obligación de hacer la cerca en la línea correspondiente; igual regla se observará cuando el propietario corriere su cerca en perjuicio del camino respectivo; si el propietario fuese sindicado de usurpación por la omisión del requisito apuntando en el párrafo primero, se tendrá el acto como presunción de su culpabilidad”.


 


Art. 35: “Los funcionarios y empleados encargados de la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley, incurrirán en las sanciones establecidos por los artículos 352 a 355 del Código Penal en los casos previstos en esos textos legales.


 


A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de los departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente autorizado por acuerdo por la Municipalidad, la autorización que conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se encuentren, la devolución de los sustraídos, bajo pena de “premio”.


 


Atentamente,


 


Licda. María Monserrat Romero Royo.


Procurador Adjunta.


 


MMRR:ibc


 


Cc: Secretaría


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