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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 035 del 05/03/1982
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 035
 
  Dictamen : 035 del 05/03/1982   

C-035-82


 


San José, 5 de marzo de 1982


 


Señora


Yolanda Calderón Sandí


Comisión Especial Procedimientos


Código de Familia


Asamblea Legislativa


S. D.


 


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia del señor Subprocurador General de la República, nos es grato atender su estimable petición formulada mediante nota de fecha 21 de diciembre de 1981 encaminada a obtener el criterio de esta Institución en cuanto al proyecto de ley de Procedimientos aplicables al Código de Familia vigente. Estudiando el texto original, así como las reformas que se le introdujeron posteriormente, los suscritos encargados al efecto, nos permitimos formular las siguientes consideraciones sobre el proyecto de ley.


 


Desde una perspectiva global debemos reconocer que el presente proyecto de ley procesal constituye un encomiable esfuerzo para crear una unidad jurídica congruente, armoniosa y perfectamente articulada que viniera a llenar un sentido vacío dentro del ordenamiento jurídico costarricense, de incalculable importancia para el correcto desarrollo del medio social. Cabe no obstante señalar que el proyecto en cuestión padece –en nuestro criterio- de algunas deficiencias como son:


 


a-      Una duplicidad de regulaciones, que reviste caracteres importantes cuando se trata de la materia actualmente regulada por el Código de Procedimientos Civiles en los artículos que se encuentran entre el 711 y el 796, puesto que con disposiciones casi idénticas se regulan las mismas situaciones. Es particularmente evidente esta duplicidad de regulaciones cuando se trata del Recurso de Casación y surge entonces la pregunta de si son o no  aplicables a esta materia las normas vigentes al respecto en el Código que se adiciona. Esta cuestión fue planteada en la sesión de trabajo celebrada por esa Comisión el día 8 de enero de este año, por el Lic. Cob Jiménez, en relación con la Ley de Pensiones Alimenticias, sin que se llegara a tomar ninguna decisión sobre el particular. Es por ese motivo que consideramos que una disposición final en la que se diga de manera expresa cuáles normas con rango de ley, contenidas en el vigente Código de Procedimientos Civiles o en la Ley de Pensiones Alimenticias quedan sin efecto o derogadas por referirse a cuestiones que hayan quedado reguladas de un modo diferente por la presente ley, es absolutamente indispensable para la mejor aplicación futura de la ley y el resguardo de la seguridad jurídica. Por esto respetuosamente solicitamos que se considere su inclusión dentro del texto del proyecto.


b-     Dentro de la misma línea de pensamiento, nos parece oportuno señalar que sería muy conveniente establecer asimismo, el orden de prelación en cuanto a la eventual aplicación supletoria de otras normas de carácter procesal, que pudieran encontrarse en el Código de Familia o en leyes especiales que regulan la materia. Esta disposición consideramos que debería estar contenida en el artículo 1061 del Proyecto.


 


Ahora bien, en cuanto al análisis particularizado de las normas que atañen a la intervención directa de nuestra institución, nos permitimos manifestar lo siguiente:


 


A-    No nos parece oportuno ni procesalmente correcto que sea hasta el momento en que se recibe la prueba para mejor resolver (inciso 4°, artículo 108) cuando por primera vez se le dé participación a la Procuraduría General de la República, en el juicio oral y ordinario, puesto que, material y legalmente no sería posible que el Representante del Estado conociese antes de esa instancia los autos, para tener la necesaria información a fin de poder formular los alegados a que se refiere el citado artículo. Creemos que lo correcto sería conferirle audiencia a la Procuraduría y simultáneamente remitirle copias, con el traslado de la demanda al accionado, previsto en el artículo 1068, tomando en consideración la determinante y reiterada participación de esta Dependencia dentro de éste? lo mismo que en otros procesos que se regulan en el presente proyecto de ley.


B-    A menos de que existiera una razón poderosa para hacerlo, que desconocemos, no nos parece conveniente eliminar del artículo 1141 del Proyecto, correspondiente al 783 del Código de Procedimientos Civiles la enumeración de los sujetos que son parte en estas diligencias, por cuanto si el Estado tiene interés en estas cuestiones, como en efecto lo tiene,  lo correcto sería mencionarlos por su nombre o sea para el caso la Procuraduría General de la República, a fin de que no quepa duda en cuanto a su participación. Esto con mayor razón en vista de que dentro de todo el Capítulo no se le menciona en forma expresa. Idéntica observación nos permitimos hacer en relación al artículo 1151 con su homólogo 792 del citado Código.


C-    Finalmente consideramos oportuno asimismo sugerir se nos incluya dentro de las disposiciones transitorias, concretamente en el transitorio IV, al igual que el Patronato Nacional de la Infancia, con el fin de que el Poder Ejecutivo disponga que los recursos económicos adicionales necesarios para que la Procuraduría pueda atender debidamente las nuevas obligaciones que se le encomiendan por la presente ley. Al efecto sugerimos que se disponga aquí mismo la creación de una plaza de Procurador de Familia que sería la oficina encargada de atender lo referente a estos procedimientos.


 


Con todo respeto y consideración nos suscribimos atentamente,


 


 


 


 


Francisco Villalobos González


PROCURADOR ESPECÍFICO


 


Monserrat Romero Royo                                


PROCURADORA AUXILIAR                          


 


José Enrique Castro Marín 


ASISTENTE DE PROCURADURIA


 


 


 


CC:


 


Lic. Pedro Beirute Rodríguez


Lic. Alfredo Cob Jiménez


Lic. Mario Ramírez Segura


Lic. Luis Fernando Vargas Benavides


 


 


lbc