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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 031 del 17/01/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 031
 
  Dictamen : 031 del 17/01/1984   

C-031-84


 


San José, 17 de enero de 1984.


 


Señor


Lic. Bernardo Peralta Cordero


Jefe Departamento Legal del


Consejo Nacional de Producción


Apartado 22-05-San José


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato dar respuesta a su estimable oficio D.L. # 614-83 de 28 de octubre de 1983, en el cual nos expone su preocupación por cuanto de conformidad con manifestaciones escritas y verbales de funcionarios del Banco Central de costa Rica, se pretende cobrar al Consejo Nacional de Producción el impuesto sobre las remesas al exterior, establecido por la Ley N° 6879 de 21 de julio de 1983.


 


1.- El Problema Planteado.


 


El problema planteado consiste en determinar si el Consejo Nacional de Producción está exento del pago del impuesto sobre los pagos al exterior que establece el artículo 3° de la Ley N° 6879 de 21 de julio de 1983, en cuanto a las remesas que debe hacer para cumplir con las obligaciones provenientes de los “Convenios para la venta de productos agrícolas” suscritos entre el Gobierno de Costa Rica y el de los Estados Unidos de América”, aprobados por Leyes N| 6751, 6829 y 6884; ello por encontrarse dentro de los supuestos del inciso ch) del artículo 4° de la citada Ley N| 6879. O bien, que no estándolo, sería procedente solicitar su exoneración al Ministerio de Hacienda, de conformidad con la estipulado por el artículo 8| de la ley en estudio.


 


2.- Análisis de la Cuestión.


 


El tributo creado por el artículo 3° de la Ley N° 6879 de cita, es una figura impositiva nueva y distinta de la tasa creada por la Ley N° 5923 de 18 de agosto de 1976 a favor de las Universidades, el Museo Nacional y las Juntas de Educación, que vino a sustituir al antiguo “Impuesto de Beneficencia” y al Timbre Universitario” con lo que se denominó “Timbre de Educación y Cultura”. En efecto, el nuevo tributo, constituye básicamente un impuesto con rasgos de contribución especial, en tanto que su recaudación tiene preestablecido en la ley un destino específico. El sujeto pasivo de en imposición lo constituye…” “Toda persona natural o jurídica que efectúe pagos al exterior2 y la base imponible es “el uno por cierto de lo girado, sean las remesas hechas al extranjero. Se trata pues, de un nuevo impuesto a la transferencia del capital, con la particularidad de ser pagadero en “Timbres de Educación y Cultura”. Ello significa en consecuencia una ampliación de la materia u objeto original del impuesto creado por la Ley 3923, además de la variación del resto de sus elementos, todo lo cual conforma un nuevo tributo.


 


Entre los elementos propios de la nueva figura impositiva, la ley creadora establece a su vez, su propio régimen de exenciones que contemplan sujetos y situaciones a quines se considera no afectos al pago del tributo. Así en el artículo 4° de la Ley de comentario se exceptúa del pago del 1% establecido en el artículo anterior, entre otras, a “Las instituciones del Estado que deban hacer remesas al exterior, como pago por créditos de desarrollo sin fines de lucro”. Dos son los supuestos necesarios en este caso, para que proceda la exoneración: a)- Que se trate de una institución del Estado; y b)- Que las remesas se hagan en pago de deudas por créditos de desarrollo sin fines de lucro.


 


Analicemos ahora, si en el caso sometido a consulta, se cumplen o no los requisitos legales:


Respecto del primero de los puntos, la respuesta se encuentra simple y sencillamente en el texto del artículo 1° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción N° 6050 de 14 de marzo de 1977, que literalmente dice:


 


Artículo 1°.- Créase un instituto autónomo del Estado denominado “Consejo Nacional de Producción”, que tendrá personalidad jurídica propia y gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política.”


 


No hay duda pues, de que el Consejo Nacional de Producción es una de las instituciones del Estado comprendidas dentro del inciso ch) del artículo 4° de la ley en estudio.


 


Ahora, en cuanto al segundo de los requisitos apuntados, debemos analizar la causa u origen de los pagos efectuados o por efectuarse por el Consejo Nacional de Producción, en el presente caso, para determinar si están o no afectos al pago del impuesto.


 


Como se dijo al comienzo, las remesas al exterior objeto de la presente consulta, se origina en el cumplimiento de las obligaciones económicas contraídas por el Gobierno de la República por medio del Consejo Nacional de Producción en virtud de los convenios suscritos entre éste y el Gobierno de los Estados Unidos de América que fueron aprobados por leyes 6751 de 23 de abril; y 6829 de 9 de diciembre, ambas del año 1982; y ley 6884 de 17 de agosto de 1983. estos convenios tienen como finalidad la venta a Costa Rica, en condiciones muy ventajosas de productos agrícolas tales como: trigo, Harina de Trigo, Maíz amarillo, soya, sorgo, y Aceite de semilla de algodón, mediante formas de pago a créditos blandos, de la siguiente forma: Pro el convenio aprobado por ley 6751, mediante un plan de crédito a cinco años plazo, sin pago inicial, con intereses de un tres por ciento (3%) inicial y un seis por ciento (6%) continuado. Por el convenio aprobado por ley 6829, mediante un plan de crédito a seis año plazo, sin pago inicial, con intereses de tres por ciento inicial (3%) y un cuatro por ciento (4%) continuado. El convenio aprobado por ley 6884, introduce algunas modificaciones a los anteriores acuerdos, en cuanto a fechas de entrega de los productos, cantidades y precios. Todos los demás términos y condiciones de los convenios anteriores se mantienen inalterados.


 


Estas ventas de productos agrícolas de los Estados Unidos de América a Costa Rica, en condiciones tan favorables, obedecen a un programa de ayuda para el desarrollo, que no tiene fines de lucro por ninguna de las dos partes y su objetivo inmediato es combatir el hambre y la desnutrición en los países en vías de desarrollo, estimular a estos países a mejorar su propia producción agrícola y prestarles asistencia en su desarrollo económico.


 


En razón de todo lo anterior, es nuestro criterio que los pagos hechos o que se hagan de conformidad con los convenios en mención, no están afectos al pago del impuesto de comentario. En consecuencia, no se hace solicitar su exoneración al Ministerio de Hacienda, por la vía del artículo 8° de la Ley en estudio, como alternativamente se propone; esto por lo dicho anteriormente y porque en todo caso la disposición contenida en dicha norma, no es de aplicación al presente.


 


3.- Conclusiones.-


 


El Consejo Nacional de Producción no está obligado al pago del impuesto creado por el artículo 3° de la Ley N° 6879 de 21 de julio de 1983, sobre los pagos efectuados al exterior, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de los convenios entre el Gobierno de Costa Rica y de los Estados Unidos de América, para la venta de productos agrícolas, aprobados por leyes 6751, 6829 y 6884, citadas supra, por encontrarse el caso dentro de la situación contemplada por el inciso ch) del artículo 4° de la ley impositiva de comentario.


 


Sin otro particular, con toda consideración me suscribo,


 


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales


 


FEVG/fmc