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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 142
 
  Dictamen : 142 del 16/06/1986   

C-142-86


16 de junio de 1986


 


Señor


Hernán Garrón Salazar


Ministro


Ministerio de Seguridad Pública


 


Estimado señor:


Con la debida aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a consulta de su despacho, planteada en oficio de fecha dos de abril del año en curso.


Se consulta en relación a un cargamento de armas encontrado en el barco Bente Folmer y se requiere el criterio de la Procuraduría General de la República sobre dos aspectos concretos:


Si con base en la Ley de Armas vigente se puede patrimoniar el armamento encontrado en dicho barco, obviando la existencia de un proceso penal.


Si debe plantearse (por segunda vez) gestión ante el órgano jurisdiccional correspondiente con el objeto de obtener un pronunciamiento definitivo sobre el asunto.


SUPUESTOS FACTICOS


El descubrimiento de un cargamento de armas en el Bente Folmer motivó el inicio de una causa penal que se sigue en el Juzgado Segundo de Instrucción de Puntarenas y se encuentra en la situación procesal de Prórroga Extraordinaria.


De conformidad con la resolución de las trece horas del veintitrés de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco dictada por ese en la misma causa, los hechos acaecidos se explican en la forma siguiente:


"... el dos de julio del año en curso -mil novecientos ochenta y cinco- sin apreciarse la hora, el arribar a la Bahía de Puntarenas el barco mercante, de bandera danesa, denominado Bente Folmer, capitaneado por el imputado Ole Jespersen Sorth, las Autoridades de Aduanas descubrieron que aparte de un cargamento de Borato de Sodio, destinado a Fertilizantes de Centroamérica Sociedad Anónima (FERTICA), dicha embarcación transportaba, con destino desconocido, dos cajas de madera de pino, de un metro de ancho por dos de largo, por un metro quince de alto, conteniendo cada una cien subametralladoras, de fabricación alemana, marca Heckler Kack, modelo Mp 5 A 3... el día siguiente la Dirección de Inteligencia y Seguridad (DIS) del Ministerio de Seguridad Pública, procedió al decomiso del armamento precitado ...".


La causa se sigue por el presunto delito de Actos Hostiles sancionado en el artículo 280 del Código Penal.


El inicio de la investigación judicial trajo como una de sus consecuencias el "secuestro" del armamento encontrado con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimientos Penales en relación con el artículo 110 del Código Penal.


I.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE PATRIMONIAR EL CARGAMENTO DE ARMAS DECOMISADO EN EL BARCO BENTE FOLMER CON FUNDAMENTO EN LA LEY DE ARMAS.


Con posterioridad al momento en que fueron descubiertas las armas en el Bente Folmer, fue promulgada la Ley de Armas, ley N° 7002 de 24 de setiembre de 1985, publicada en la Gaceta N°. 201 de 22 de octubre del mismo año. Con esta ley, partiendo de la distinción fundamental entre armas prohibidas y armas permitidas, se pretende una regulación óptima sobre la materia. Las sanciones contenidas en ella son todas de naturaleza penal y están referidas a un conjunto más o menos amplio de conductas tipificadas como ilícitas.


A. 1- En relación con el problema objeto de este dictamen, cabe señalar que la ley establece cuáles son las armas que se consideran prohibidas, diciendo, en su artículo 10:


"Son armas prohibidas en cuanto a su fabricación, tenencia, exportación, importación y comercialización, las siguientes:


a) Aquellas que con una sola acción del gatillo disparen sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, como las ametralladoras, fusiles...".


A.2.- Igualmente en el reglamento de esta Ley (Decreto N° 16887-SP, de 21 de febrero de 1986, publicado en La Gaceta N° 65 de 7 de abril de 1986) se pretende especificar más estableciendo en su artículo 9, en lo que interesa:


"De conformidad con lo que establece la ley, son armas prohibidas en cuanto a su fabricación, tenencias, portación, importación, uso y comercialización las siguientes:


A) Aquellos que posean selector de fuego para disparo automático o que con una sola acción del gatillo disparen sucesivamente (en ráfaga) más de un proyectil, tales como:


1) Las ametralladoras de cualquier tipo, marca calibre o milimetraje.


2) Fusiles ametralladores, de cualquier tipo, marca, calibre o milimetraje...".


B) En relación con las armas prohibidas, se tipifican en esta ley, como conductas ilícitas, la posesión, la fabricación, la introducción en el país y el tráfico directo o indirecto (además de una figura penal de sujeto calificado - funcionario público - y de un tipo penal abierto, ambos referidos a toda clase de armas).


            Para las conductas ilícitas antes mencionadas, se establecen penas dentro de las cuales, sin embargo, no aparece el "comiso" como tal, es decir, como consecuencia jurídica del delito. Si se menciona, en cambio, el vocablo "decomiso" en algunos de sus artículos y se hace referencia expresa (en el artículo 23 de la Ley) al artículo 110 del Código Penal (artículo en el cual se establece la sanción del "comiso") pero, sin  conectar en forma específica la consecuencia allí prevista a ninguna de las infracciones tipificadas en la misma ley.


C) En relación específica con el objeto de este dictamen, es esencial precisar que la ley de Armas (como se menciona en la consulta) disponen en su artículo 18:


"Toda arma prohibida decomisada por traficantes con ella en forma directa o indirecta en el país, pasará a formar parte del inventario en custodia del Departamento, con la finalidad de resguardar la defensa y seguridad nacional".


Si para establecer las consecuencias jurídicas de la norma contenida en este artículo, se recurre al sentido del leguaje, el cual es el vehículo propio y esencial del Derecho, y si se particulariza con el lenguaje específicamente jurídico, se puede concluir sin dificultades que:


1. a.- En el artículo 18 se establece, como supuesto (condición), para que el arma prohibida pase a formar parte del inventario en custodia del "Departamento", que dicha arma haya sido "decomisada por traficarse con ella en forma directa o indirecta...”


Se parte así de la presunción de que existe la posibilidad jurídica del "decomiso" y se establece a la vez, como supuesto (condición), que ese "decomiso" se haya hecho"... por traficarse con ella en forma directa o indirecta...", es decir, se conecta la acción del decomiso a la concreción de la acción de traficar en forma directa o indirecta, acción que se encuentra tipificada en la misma ley.


b.- No es válido interpretar este artículo utilizando el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Armas.


En efecto, dicho reglamento dispone en su artículo 22:


"Toda arma prohibida decomisada por traficarse con ella, en forma directa o indirecta en el país, deberá ser entregada al Departamento mediante acta formal; y pasará automáticamente a formar parte del patrimonio del Arsenal Nacional".


Pero, en este artículo, como se puede notar, se va más allá de lo dispuesto en la Ley de Armas y se obliga no a que las armas pasen a formar parte del inventario "en custodia del Departamento" sino a que pasen "automáticamente a formar parte del patrimonio de Arsenal Nacional".


El contenido de este artículo se encuentra implícito en la interpretación que este despacho da al artículo 18 de la Ley de Armas, cuando se dice en el oficio mediante el cual se consulta:


"Como se ve, la norma no hace depender la acción de que las armas prohibidas pasen a formar parte del Arsenal Nacional, del resultado de un eventual juicio o causa penal, ni se requiere de resolución judicial alguna para la ejecución del mandato de la Ley; de modo que por el sólo hecho de tratarse de armas de guerra que se encuentran ilegalmente en manos de particulares, cualquier equipo o material bélico decomisado, pasaría de pleno derecho a ser propiedad del Estado costarricense".


c.- El examen de la posibilidad de aplicar el contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Armas, como si fuera el desarrollo del artículo 18 de la Ley, nos obliga a distinguir ciertos aspectos esenciales.


En el artículo 22 del Reglamento ya transcrito, al igual que en el artículo 18 de la Ley de Armas, se parte del supuesto real de que el comiso procede en relación a los ilícitos contemplados en la Ley de Armas y se regula el destino que deben tener las armas decomisadas. A diferencia de la Ley, sin embargo, en el Reglamento se establece la exigencia de que pasen a forma parte del patrimonio del Arsenal Nacional, sin precisar con la expresión "en custodia" (como sí lo hace la ley).


Tanto en la Ley como en el Reglamento se utiliza la frase "Toda arma prohibida decomisada por traficarse con ella en forma directa o indirecta...".


Con ello se establece como presupuesto, para que proceda la puesta en custodia o la apropiación (según se aplique uno u otro artículo) de las armas prohibidas por parte de El Estado, la circunstancia de que el arma haya o las armas hayan sido decomisadas por traficarse con ellas, en forma directa o indirecta. La acción de traficar es una hipótesis prevista como ilícito penal dentro de la misma Ley de Armas. No puede afirmarse entonces, de conformidad con esta ley, el Código Penal y el Código de Procedimientos penales que existen realmente (en concreto) la acción de "traficar, en forma directa o indirecta" hasta que así no se establezca dentro de un proceso penal.


Es decir, dada la circunstancia de que en la norma se hace referencia a la concreción de una figura penal, sólo puede interpretarse la expresión "decomisada" en relación con el concepto técnico jurídico del comiso, concepto propio del orden jurídico penal.


La apropiación de un bien por parte del Estado, implica una restricción de la propiedad, lo cual sólo puede autorizarse mediante la Ley. En el caso de las armas prohibidas, considerando que hasta la mera posesión de ellas está sancionada, pareciera que tal aspecto no tiene ninguna relevancia. Sin embargo, dado el sistema jurídico en que vivimos, sí la tiene.


.           -La concreción del tipo penal "traficar directa o indirectamente con armas prohibidas" implica el cumplimiento de varios aspectos, dentro de los cuales resulta esencial la concurrencia de características especiales que determinen el arma como arma prohibida. Estas características se encuentran en la Ley, pero como en la especie se trata de un ilícito penal, es el órgano jurisdiccional quien deberá establecer, según el caso, si se está ante un arma prohibida o ante un arma permitida.


.           - No puede prescindirse del Principio de Legalidad propio del Derecho Público, según el cual los funcionarios sólo pueden realizar aquello a lo cual la ley les obligue o lo que ella les autorice. La Ley ordena que el arma decomisada sea inventariada en custodia. El Reglamento va más allá y ordena que el arma decomisada pase a formar parte del Arsenal Nacional, en consecuencia, si el funcionario aplica el Reglamento, aplica un reglamento que evidentemente es ilegal.


D.- Ahora bien, si se interpreta que tanto en la Ley como en el Reglamento se condiciona el destino allí dado al arma prohibida, a la concreción del delito de traficar en forma directa o indirecta, lo que implica el supuesto de que el proceso penal respectivo haya terminado, cabría las interrogantes siguientes:


¿Quién debe custodiar las armas decomisadas, mientras transcurre el proceso penal?


            En caso de que el proceso penal termine con una sentencia condenatoria, ¿deben permanecer las armas simplemente en custodia?


En caso de que el proceso penal termine con una sentencia absolutoria, y tomando en consideración que constituye un ilícito penal el mero hecho de poseer armas prohibidas, ¿qué sentido tiene que El Estado solo mantenga el arma prohibida en custodia? Intentando logicidad en el desarrollo de este análisis, es preciso referirse primero a la segunda de las cuestiones enunciadas.


Según la interpretación hecha en esta parte del dictamen, el Estado no está autorizado por la Ley de Armas para "apropiarse" del arma prohibida que haya sido de decomisada por traficarse con ella. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que el Estado asuma la propiedad, con fundamento en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone:


"El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros".


En relación a la tercera de las cuestiones señaladas, cabe señalar que una sentencia absolutoria en relación al delito de tráfico, no excluye la posibilidad de una sentencia condenatoria por el delito de poseer armas prohibidas (la más simple en principio de las conductas tipificadas).


En consecuencia, también procederían el comiso o decomiso del arma prohibida con fundamento en el artículo 110 del Código Penal. (Podrían, quedar sin embargo, algunas hipótesis sin resolver, dada la realidad de que la vida humana es rica en diversidad de acciones, tan complejas, como complejo es el hombre).


Ahora bien, si en lo fundamental el problema de la apropiación de las armas prohibidas se resuelve con el artículo 110 del Código Penal, ¿Qué relevancia puede tener el artículo 18 de la Ley de Armas?


No es raro que nuestras leyes se tornen ineficaces o aparezca desde el inicio como intrascendentes debido a una mala técnica jurídica, al menos en relación a algunas de sus normas.


En el caso del artículo 18 de la Ley de Armas, al análisis que hasta aquí se ha delineado, teniendo como punto de referencia la consulta que hace su despacho, lleva a concluir que no se da en él ninguna autorización para que el Estado se "apropie" de las armas prohibidas, y que la custodia de las armas prohibidas tiene como condición que haya precluido un proceso penal. Ello deja, a la vez, sin respuesta inmediata la cuestión sobre quién es el órgano competente para custodiar las armas prohibidas que están sujetas a su proceso penal, ya que de acuerdo a lo que se ha interpretado, la inventarización en custodia requiere que ya haya finalizado el proceso penal.


E.- Cabe realizar una interpretación sistemática del artículo 18, sin embargo, tampoco por esta vía puede arribarse a la conclusión de que el Estado pueda apropiarse de las armas prohibidas con prescindencia de la circunstancia de que estén sujetas tales armas en un proceso penal.


1.- Previo al análisis sistemático del artículo 18 es necesario precisar que:


a) Los conceptos "comiso" y "decomiso" son sinónimos, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española.


b) El comiso o decomiso es un instituto jurídico de naturaleza penal definido como pena accesoria. Así es planteado por los tratadistas en el Derecho Penal entre ellos Cuello Calón, quien lo explica diciendo:


"El comiso es una pena accesoria de carácter patrimonial consistente en la pérdida de los efectos provenientes del delito y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado... Cuello Calón, Eugenio, Derecho Penal, duodécima edición, Editorial Bosch, Tomo I, Parte General 1944. Pág 819). (1)


------------- Nota (1) En igual sentido pueden verse, entre otros, Fostán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Segunda Edición, Abeledo Perrot, Tomo III, Buenos Aires, Pág. 269. Rodríguez Devesa, José María, Derecho Penal Español, Quinta Edición, Gráficas Carasa, Parte General, Madrid, 1976, Pág. 751. Hans Welzel, Derecho Penal, Roque de Palma, editor, Parte General, Buenos Aires, 1956, Pág. 247. -------------


C.- En nuestro ordenamiento jurídico el comiso no se encuentra bajo la denominación de "pena accesoria", sin embargo, sí es ubicado dentro de las consecuencias civiles de delito (es decir, siempre como sanción conectada a la comisión de un ilícito penal y, por lo tanto – cabe adelantar- como hipótesis protegida por el principio de legalidad penal).


D.- De igual importancia es señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, se distingue entre la pérdida definitiva del "bien", a lo cual se le llama precisamente "comiso" (artículo 110 del Código Penal y 535 del Código de Procedimientos Penales) y la restricción provisional del dominio sobre el "bien", situación que es conocida como "Secuestro" (prevista en el artículo 216 del Código de Procedimientos Penales).


2.- Las precisiones antes hechas, sin embargo, no aparecen en forma clara en la Ley de Armas.


 Encontramos así, que en el Capítulo III, denominado "Armas Permitidas", se establece:


"Artículo 23.- Las armas permitidas que se encuentran debidamente inscritas en el Departamento, sólo podrán caer en comiso en favor del Estado, cuando con ellas se cometa un delito, en los términos del artículo 110 del Código Penal, case en el cual se cancelará la inscripción correspondiente".


"Artículo 24.- Todas las armas que sean decomisadas serán puestas de inmediato a la orden de la autoridad judicial competente. Tanto la autoridad que practique el decomiso como el funcionario judicial a quien correspondiere conocer de la infracción, deberán informarle al Departamento las características de las armas decomisadas".


Como puede observarse, en el artículo 23 se hace referencia al artículo 110 del Código Penal, artículo en el cual se contempla precisamente el comiso como consecuencia jurídica del delito, es decir, como sanción accesoria. En el artículo 24, en cambio, se utiliza el término "decomiso" para referirlo a la diligencia del "secuestro" (prevista en el artículo 216 del Código de Procedimientos Penales).


Considerando entonces la aplicación que de estos términos se hace en el artículo 18 de esta misma ley (ya transcrito), es propiamente el secuestro, entendido en la forma ya explicada en líneas anteriores. Se puede afirmar así, que la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley de Armas señala el destino que deben tener las armas prohibidas secuestradas, disposición según la cual, se ordena que tales armas "pasen a formar parte del inventario en custodia del departamento,...". Ello, consecuentemente, no excluye la obligación de mantener tales armas secuestradas o "decomisadas" (empleando el término que se usa en el ley) a disposición del órgano jurisdiccional, con ello se resuelve la cuestión pendiente dentro del primer análisis, en cuanto a cual órgano es el que debe mantener en custodia las armas prohibidas mientras transcurre el proceso penal.


Es importante destacar además que, aunque la norma contenida en el artículo 24 se encuentra dentro del capítulo denominado "Armas Permitidas", resulta válido interpretar que tal norma está dirigida a toda clase de armas, es decir, tanto a las permitidas como a la prohibidas. En efecto, si se analizan los artículos ubicados en este capítulo, se puede observar que con excepción de este artículo, y de otro que no es relevante en relación al punto que se resuelve en este dictamen, se nota en la Ley una preocupación por especificar, en cada uno de sus artículos, utilizando la expresión "armas permitidas" en la mayoría de ellos o bien dando la idea de extensión sobre la clase de armas para los cuales están referidos.


En el artículo 24, en cambio, se utiliza la expresión "Todas las armas que sean decomisadas..."; se totaliza en esta forma obviando la distinción entre armas prohibidas y armas permitidas. Ordena además, el artículo 24, que todas las armas decomisadas sean puestas, de inmediato, "a la orden de la autoridad judicial a quien correspondiere conocer la infracción..."


Nótese que, de acuerdo a la misma ley, las armas permitidas podrán caer en comiso, eventualmente sólo en aquellos casos en que se esté en la situación de un delito, y la disposición del artículo 24, en cambio, está referida a la situación de infracción penal como una hipótesis generalizada.


De tal manera, este artículo entra en armonía con el 18 de la misma ley, el cual viene a complementarlo. Pero además, dentro de este mismo análisis, la interpretación del artículo 18 de la Ley de Armas, en relación con el artículo 22 del Reglamento de la Ley, según el cual se concluye que existe la obligación de patrimoniar en forma inmediata las armas prohibidas "... decomisadas por traficarse con ellas en forma directa o indirecta...", implica suponer que esta ley utiliza los términos "comiso" y "decomiso" como sinónimos y que en el mismo contenido del artículo 18, la Ley establece el instituto jurídico penal del comiso.


Ambas afirmaciones obviamente carecen de fundamento válido según lo que he expuesto en páginas anteriores.


Según lo que se ha expuesto en las páginas anteriores, resulta conveniente establecer dos conclusiones generales.


Primero. Un análisis gramatical del artículo 18 de la Ley de Armas, niega en él, el carácter de fundamento jurídico para la posibilidad o la obligación de que el Estado se apropie de las armas prohibidas decomisadas (o comisadas) por traficarse con ellas; admite la competencia del "Departamento", para custodiar las armas prohibidas cuando ya ha precluido el proceso penal (es decir cuando ya han sido "comisadas").


Segundo. Un análisis sistemático del artículo 18, reconoce en él únicamente el fundamento jurídico para que las armas prohibidas decomisadas ("secuestradas") permanezcan en custodia sujetas a la autoridad judicial.


De las dos interpretaciones expuestas, la segunda obviamente responde a una mejor técnica jurídica, y lleva a una conclusión más lógica, aunque quizás ninguna de las conclusiones arriba enunciadas expresan lo que el legislador pretendía.


La interpretación, sin embargo, debe buscar la voluntad de la Ley y no la intención del legislador.


I.- Pero, prescindiendo incluso de la mayor parte de los aspectos analizados en este dictamen, es claro que no puede aplicarse ninguna de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley de Armas, en conexión con los ilícitos penales también en ella tipificados, a hechos ocurridos antes de su vigencia, ello en cuanto:


La resolución de cualquier problema sobre la aplicación del Derecho Penal, debe estar siempre apoyada sobre el eje que es esencial en un Estado de Derecho, nos referimos al Principio de Legalidad, específicamente al Principio de Legalidad Penal. La Constitución Política da protección expresa a este principio en su artículo 39 y se establece además en igual forma en el Código Penal.


Dice el artículo 39 de la Constitución Política:


"A nadie se hará sufrir pena sino delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indicado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad"


Se dispone en el artículo 1° del Código Penal:


"Nadie podrá ser sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que aquella no haya establecido previamente".


Dentro de este principio, como se puede observar, se involucran dos exigencias fundamentales: que los delitos y las sanciones penales deben establecerse en la Ley y que la promulgación de la ley debe ser previa a la comisión de un hecho. (Prohibición de la retroactividad en perjuicio del reo) exigencia que se regula además en forma específica dentro del mismo código, el cual dispone en su artículo 11:


"Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su comisión".


El momento de comisión de un delito es también regulado por el Código Penal, en el artículo 19, en el cual se dispone:


"El hecho se considera realizado en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado".


Según se desprende de la relación fáctica transcrita al inicio de este dictamen, las armas, el descubrimiento de las armas en el barco Bente Folmer, se hizo el día dos de julio del año mil novecientos ochenta y cinco, ello quiere decir, que cualquier hecho en relación con dichas armas, por parte del Capitán o de cualquier tripulante de dicho buque, se desarrolló en un período temporal que culminó en esa fecha, en el momento en que las armas fueros descubiertas y decomisadas por la autoridad respectiva.


Las leyes, en referencia a las cuales debe examinarse a la conducta del Capitán, en función de la valoración de carácter penal, son las que se encontraban vigentes en ese período que finalizó el mencionado dos de julio.


Ahora bien, según se desprende de los autos de la causa penal que motivó el encuentro de las armas, el Ministerio Público requirió la instrucción (investigación judicial) por el delito de Actos Hostiles rechazando con ello la posibilidad de que los hechos, tal y como se presentaban en ese momento, pudieran adecuarse a alguna otra figura típica. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Instrucción (despacho en el cual se sigue la causa mencionada y órgano jurisdiccional con competencia para variar una calificación jurídica otorgada a hechos por los cuales el Ministerio Público requiere instrucción) ha mantenido esa misma calificación jurídica, incluso en la resolución en que se dictó la prórroga extraordinaria, descartando con ello por parte del mismo órgano y en la misma causa, la posibilidad de aplicar otra ley penal al caso.


Cabe agregar que la prescindencia de todas las leyes, con excepción del artículo 280 del Código Penal (Actos Hostiles), no ha sido explicada por el Ministerio Público ni por el órgano jurisdiccional, sin embargo, ninguno de los dos está obligado a hacerlo.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público y mantenida por el Juzgado, evidencian simplemente que tanto uno como el otro, consideraron en su momento que la figura contenida en el artículo 280 era la única respecto a la cual se adecuaba el hecho imputado al capitán del Bente Folmer.


La misma ley establece, además, en forma expresa, que su vigencia es a partir de su publicación y no hay en ella norma alguna en la cual se admita expresa o tácitamente el efecto retroactivo. Por lo contrario, otorga en su transitorio II un plazo de hasta un año, para que los propietarios o poseedores de armas prohibidas, las entreguen al Departamento (Departamento de Control de Armas y Explosivos) con el derecho de obtener compensación por el valor justo del arma entregada.


II.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE GESTIONAR ANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL PARA OBTENER AUTORIZACIÓN PARA PATRIMONIAR LAS ARMAS DECOMISADAS.


En las páginas anteriores se han dado razones por las cuales no podría fundamentarse en la Ley de Armas una nueva gestión con la finalidad enunciada en el subtítulo. La ausencia de fundamento positivo para una nueva gestión es evidente, no solo en relación a la ley de armas, sino en relación a todo el Ordenamiento Jurídico. Ello implica que las armas no podrán integrar el patrimonio del Estado hasta que el proceso penal no termine, caso en el cual si resulta una condenatoria, podrán ser comisadas; si se resuelve con una absolutoria o sobreseimiento (resultado que conforme a los autos es el más probable) habrá que esperar el plazo de los tres meses previsto en la Ley de Comiso (Ley N° 6106 de 7 de noviembre de 1977, publicado en Alcance N° 169 a "La Gaceta" N° 221 de 22 de noviembre, reproducido en el Alcance N° 16 a "La Gaceta" N° 20 de 27 de enero).


No carece de importancia agregar que, independientemente de las consideraciones hechas en páginas anteriores, la Procuraduría General de la República no es parte en el caso de autos y por lo tanto, no está legitimada para gestionar dentro de ella. Aparte de ello, la resolución mediante la cual se denegó la solicitud presentada por su despacho no tiene recurso.


La posibilidad de presentar una nueva denuncia con la idea de establecer una causa más sólida en relación al descubrimiento de armas en el Bente Folmer, no presenta tampoco un grado de factibilidad digno de consideración, pues la denuncia, si se tratara de los mismos hechos, sería acumulada a la ya existente y seguiría el mismo destino aunque la calificación jurídica fuese diferente.


CONCLUSIONES


A.- No es posible patrimoniar el cargamento de armas descubierto en el Bente Folmer, estando pendiente el proceso penal.


B.- No existen las condiciones fácticas y jurídicas para plantear una nueva gestión.


Atentamente,


Licda. María Gerarda Arias Méndez


PROCURADORA II


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