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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 045
 
  Dictamen : 045 del 30/03/1993   

San José, 30 de marzo de 1993


C-045-93


 


Señor


Gerardo R. Del Valle Garbanzo


Secretario Municipal


Municipalidad Goicoechea


Presente


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos a su oficio del 10 de febrero del año en curso, mediante el cual solicita el dictamen preceptivo a que hace referencia el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, con relación al Acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria Nº 17-90, artículo 1.18 de la Municipalidad de Goicoechea, celebrada el día 26 de abril de 1990.


            Sobre el particular nos permitimos responder el requerimiento que se nos formula en los siguientes términos:


I.- SITUACION PLANTEADA Y FUNDAMENTACION DE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.


1. En el aparte 18 del artículo 1º de la Sesión Extraordinaria de la Municipalidad de Goicoechea, celebrada el 26 de abril de 1990, según consta en los folios 1 a 5 del expediente administrativo, se tomó el acuerdo de dar en préstamo indefinido terrenos que no tienen fin específico, entre otras a las siguientes personas: xxx, xxx y xxx, todos en el Distrito Quinto modificado el plano SJ 332445-79. Los mismos clasifican para hacerse acreedores a este beneficio, por ser personas de escasos recursos económicos, sin bienes inscritos a su nombre y vecinos del Cantón, elementos que fueron aportados para esta selección.


2. Un grupo de vecinos de Calle Copalchí, sita entre calle Mozotal y Ana Frank, en escrito del 6 de mayo de 1991, solicitan a la Municipalidad de Goicoechea que revoque el acuerdo que permitió a unas familias ocupar terrenos que por ley es el 10% de todo fraccionamiento y para ser utilizado como parque y obras comunales. Folios 8 y 9 del expediente administrativo.


3. Consta en la Acta de la Sesión Ordinaria de la Municipalidad de Goicoechea, Nº 71-91, celebrada el 10 de setiembre de 1991, artículo 3º, en el cual la Presidente Municipal solicitó un Informe a la Ingeniería Municipal, el que ya se hizo; pero se requiere aclarar la posición legal del terreno y será la comisión de Obras quien defina la situación. Folios 24 a 26 del expediente Administrativo.


4. Visible a folio 28 frente y vuelto aparece copia del plano catastrado Nº SJ-566990-85, visado por la Municipalidad de Goicoechea Nº 79-84 y la Dirección de Urbanismo INVU y que corresponde a: PARQUE Y FACILIDADES COMUNALES y mide 1263,79 m2.


5. En los folios 27, y 66 aparece el Plano General del Fraccionamiento, donde el lote 8, de 1262 m2 fue reservado por el propietario xxx, para "PARQUE Y FACILIDADES COMUNALES", debidamente visado por la Municipalidad de Goicoechea y el INVU, sita en el distrito 5º, Cantón 8º Goicoechea de la Provincia de San José.


6. El Departamento de Ingeniería Municipal de Goicoechea, advierte que el lote de 120 m2 dado en préstamo indefinido y Orlando Siles, es parte del área de parque y áreas comunales, y que ello contraviene la ley de Planificación Urbana, y que si se mantiene es bajo la total responsabilidad del Consejo Municipal. Folios 29 y 30 del expediente administrativo.


7. En escrito recibido por la Dirección de Urbanismo del INVU, un grupo de vecinos de Calle Copalchí se quejó ante esa dependencia porque la Municipalidad de Goicoechea permitió que unos precaristas ocuparan los lotes que se ubican dentro del Parque, folios 34 a 36 ibídem.


8. La Dirección de Urbanismo del INVU en oficio UR-1267 del 15 de noviembre de 1991, atendiendo la denuncia anterior, dispuso que la Municipalidad de Goicoechea debería de informar en quince días, lo sucedido en la zona de parque de Calle Copalchí y advierten que conforme al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, el área de pangue se encuentra fuera de toda negociación..." Folios 38 y 39 ibídem.


9. Mediante Dictamen DL-1-92 el Asesor Legal de la Municipalidad de Goicoechea, de fecha 27 de enero de 1992, indica que el acuerdo de la Sesión Extraordinaria Nº 17-90, artículo 1º, aparte 18, celebrada el 26 de abril de 1990 es absolutamente nulo, pues las zonas verdes y áreas destinadas al uso público tienen un destino específico por ley, el cual no puede ser variado, sino es por ley especial..." Folios 41 y 42 ibídem.


10. La Municipalidad de Goicoechea, en Sesión Ordinaria Nº 9-92, celebrada el 28 de enero de 1992, en su artículo 2 dispuso: declarar absolutamente nulo el acuerdo tomado en la Sesión Extraordinaria Nº 17-90 del día 26 de abril de 1990, artículo 18, de dar en préstamo indefinido los lotes de Calle Copalchí a familias de escasos recursos en las personas de xxx, xxx y xxx; por contravenir lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y 67 del Código Municipal. Folio 57 ibídem.


11. En escrito de folio 52 ibídem, los señores xxx, xxx y xxx, se dan por notificados del Acuerdo de la Municipalidad de Goicoechea Nº 9-92 y solicitan se revoque. Asimismo, consta a folios 48 y 49 la comunicación a los interesados.


12. En atención al Recurso de Revocatoria de los ocupantes del parque de Calle Copalchí, el asesor Legal de la Municipalidad supracitada, en dictamen DL 24-92 de 13 de abril de 1992, recomienda rechazar el recurso por estar el acuerdo Nº 9-92 ajustado a derecho, y recomienda trasladar el expediente a efectos de obtener el dictamen de nulidad absoluta del acuerdo original, por parte de la Procuraduría General de la República y da una serie de recomendaciones adicionales, folios 53 y 54 ibídem.


13. Según oficio de la Secretaría Municipal de Goicoechea del 19 de octubre de 1992, comunica que por Sesión Ordinaria Nº 88-92 del 14 de octubre de 1992, se conoció el informe del Asesor Legal DL 69 de 25 de setiembre de ese mismo año y dispuso a efectos de proceder al trámite de declaratoria de nulidad absoluta indicado, de nombrar un órgano Director del procedimiento y levantar la información administrativa correspondiente, dando audiencia a todas las partes, y cuando se complete la misma, se enviará a la Procuraduría General de la República, para que resuelva. Folio 63 ibídem.


14. A folio 69 aparece, copia del plano que segrega del Parque, tres lotes de 120 m2 cada uno, quedando un resto de 733,70 m2, con los visados de ley.


15. El órgano director del procedimiento, nombró presidente otorgó audiencia a los interesados, y los convocó a una audiencia oral y privada conforme al numeral 218 de la Ley General de la Administración Pública, visibles a folios 77 a 79 ibídem, cuya notificación consta a folio 80 vuelto ibídem.


16. El Asesor Legal, de la Municipalidad de Goicoechea, en oficio DL-9-93, del 13 de enero de 1993, indica que se ha seguido el debido proceso, que los ocupantes del parque de Calle Copalchí fueron notificados y no asistieron a la comparecencia, ni efectuaron manifestación alguna por escrito; así como también su Abogado, por lo que procede trasladar el expediente administrativo, a la Procuraduría General de la República, según se observa a folios 88 a 89. En dicho sentido la Municipalidad en Sesión Ordinaria Nº 11-93 del 1º de febrero en curso, da por concluida la investigación, por no haber comparecido los interesados y envía el expediente administrativo a la Procuraduría General de la República, para que se pronuncie sobre la nulidad absoluta del Acuerdo de la Sesión Extraordinaria Nº 17-90 de 26 de abril de 1990, visible a folios 91 y 92 ibídem.


II. NORMATIVA APLICABLE


1. El numeral 173.1 de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978), reformado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, indica:


"Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesto, podrán declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República".


            Así las cosas, observamos conforme a la disposición transcrita, que para declarar en la vía administrativa la nulidad de un acto, no basta la nulidad absoluta, inherente a éste, sino que ésta debe ser además evidente y manifiesta, por lo tanto debe ponerse atención respecto de los dos últimos términos.


            Sobre el particular ésta Procuraduría General, por medio del dictamen C-140-87 de 14 de julio de 1987 señaló:


" Por otra parte, cuanto a esos dos objetivos el Diccionario de la Real Academia Española, en relación con las acepciones que nos interesa expresa:


"Evidente: (Del latín eviden sentis) Adj. Cierto, claro, patente y sin la menor duda".


"Manifiesta: (Del latín manifiestus) Adj. Descubierto, patente, claro". (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Madrid, 1984)".


            Entonces, a tenor de los términos expuestos la nulidad absoluta que califica nuestra Ley General de la Administración Pública, en aquella que no ofrece duda, que no necesita de una comprobación mayor de los sentidos, como tampoco de una exhaustiva interpretación legal.


            Sobre los alcances de las nulidades, nuestro ordenamiento jurídico administrativo establece y distingue tres categorías a saber: la nulidad relativa, la absoluta y la absoluta evidente y manifiesta. Esta última, es la que nos interesa en el presente caso de estudio y a ella nos avocamos de inmediato.


            En punto a los caracteres de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, ésta Procuraduría General en dictamen C-194-91 del 3 de diciembre de 1991; ha precisado en forma exhaustivo y muy completa sus alcances jurisprudenciales y doctrinales, que a continuación transcribo:


            En la misma línea de pensamiento, el criterio sostenido por este órgano consultivo en cuanto a las condiciones requeridas para determinar si estamos o no en presencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, viene a ser conforme con lo estipulado por la jurisprudencia española. Así, Garrido Fallas nos ilustra:


"... Sobre qué debe entenderse por ilegalidad manifiesta, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1961,


"... la que es declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis". (GARRIDO FALLAS, FERNANDO "Tratado de Derecho Administrativo", Volumen I, Parte General, 3ª Edición, Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1982, página 602).


            En términos similares apunta González Pérez:


"... a) Que la Infracción sea manifiesta: Aquí puede aplicarse la jurisprudencia recaída en otros supuestos de infracción manifiesta, como el 47.1 a) y artículo 110 LPA. Es necesario "una manifiesta y patente infracción, sin dar lugar interpretación o exégesis" (Ss. de 26 de abril de 1963, 6 de noviembre de 1964 y 5 de marzo de 1969)..." (GONZALEZ PEREZ, Jesús, "Comentarios de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 1291).


            Como puede observarse, recurrimos a la cita de la jurisprudencia española, (y a la doctrina de la misma nacionalidad, como más adelante se verá habida cuenta de que el principio establecido en el artículo 183 de nuestra Ley General de la Administración Pública tuvo como inspiración la legislación de aquel país. Efectivamente el Lic. Ortiz Ortiz, redactor de la norma, manifestó en la Asamblea Legislativa lo siguiente:


"... lo que le puedo decir es esto: que en España hay jurisprudencia que interpreta que cuando el acto es absolutamente nulo, la garantía de la lesividad no juega, y a raíz de eso produjo una reforma Española de lo Contencioso, que es el origen de esta institución, tiene (sic) sentido de que los actos que ellos llaman nulo de pleno derecho, pueden ser declarados tales en la vía administrativa, previo dictamen de lo que ellos llaman Concejo de Estado, que es algo así como nuestra Procuraduría...


            Es una lástima que no esté aquí porque me hubiera gustado leer el artículo de la ley española de lo Contencioso tal y como está en su última versión donde dice "los actos nulos de pleno derecho podrán ser anulados por administración en la vía administrativa previa consulta al concejo de Estado"; nosotros aquí no hemos hecho otra cosa que establecer una regla similar ..." (Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración a las catorce horas con quince minutos del 2 de abril de 1970, páginas 3 y 6).


Los objetivos "evidente y manifiesto", que califican a la nulidad absoluta que nos ocupa, son propios de nuestro ordenamiento. De ahí que para comprender mejor sus alcances, tenemos necesariamente que referirnos inicialmente a la nulidad absoluta. Este tipo de nulidad, llamada de "pleno derecho" tiene una característica de suyo especial, en razón de que resulta ser "de orden público". Efectivamente, el tratadista García de Enterría apunta sobre el particular.


".. La nulidad de pleno derecho resulta ser entonces de orden público, lo cual explica que pueda ser declarada de oficio por la propia Administración e incluso, por los Tribunales, aún en el supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración. Este carácter de orden público de la nulidad de pleno derecho, explícitamente consagrada por la jurisprudencia (Sentencia de 11 de octubre de 1956, 31 de enero, 3 de julio y 25 de octubre de 1967, 27 de mayo y 27 de octubre de 1970, 22 de noviembre de 1972 y 31 de enero de 1976), supone, además, que su pronunciamiento debe hacerse en todo caso en forma preferente, y aún excluyente, con respecto a cualquier otro, incluidos los relativos a la administración misma del recurso. Nada importa, por tanto, que al recurso jurisdiccional haya sido interpuesto por fuera de plazo o por persona no legitimado, que al acto nulo objeto del mismo sea simple reproducción o confirmación de otro anterior no impugnado o que concurran cualesquiera otras causas de inadmisibilidad. El Tribunal está facultado, y obligado, a declarar de oficio por propia iniciativa, la nulidad del acto en todo caso, en interés del orden general, del orden público, del ordenamiento mismo que exige se depuren en cualquier momento los vicios cuya gravedad determina la nulidad de pleno derecho del acto al que afectan..." (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, "Curso de Derecho Administrativo". Tomo I, Cuarta Edición, Civitas, S.A., Madrid, 1983, p. 571).


            En el mismo sentido, Fernández Rodríguez expresa al referirse a la nulidad de pleno derecho:


"... tiene, por sí misma y con independencia de su declaración por juez, trascendencia general o erga omnes, no sana, ni se convalida por el transcurso del tiempo y no es susceptible de consentimiento, del ámbito propio de la autonomía de la voluntad, es indispensable para las partes a quienes afecta, en cuanto que rebasa la esfera de su propio interés, y afecta al interés general, al orden público ...


... Esta identificación entre orden público y nulidad absoluta que resulta de la naturaleza propia de esta forma máxima de invalidez, es la única posible en el ámbito del Derecho Administrativo, puesto que los demás supuestos de invalidez no pueden llevar consigo aquello a calificación como de orden público ..." (FERNANDEZ RODRIGUEZ, Tomás-Ramón, " La Doctrina de los Vicios de Orden Público", Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1970, pp. 209-210).


            Por su parte, Bocanegra Sierra manifiesta:


"... Desde el punto de vista propuesto no cabe duda de que la declaración de nulidad de oficio debe ser obligada para la Administración, de acuerdo con las exigencias institucionales de la nulidad de pleno derecho; tal vinculación de la declaración de nulidad es exigida por la especial trascendencia, erga omnes, de los vicios de nulidad de pleno derecho. La especial consideración de estos vicios de nulidad radical postula la exigencia del ordenamiento de su ineficacia, de manera obligada, cualquiera que sea el momento en que detecta ...


... Parece evidente, pues, que la declaración de nulidad se efectúa en el interés objetivo del ordenamiento, se trata de un interés in re ipsa ..." (BOCANEGRA SIERRA, Raúl, "La Revisión de oficio de los Actos Administrativos", Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1977, pp. 235-6).


            Resulta también ilustrativo citar aquí lo sostenido por esta Procuraduría en el dictamen de 21 de junio de de 1983 en punto a esta materia, donde se expresó que:


"En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos "evidente" y "manifiesto", debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija proceso dialectito su comprobación por saltar a primera vista".


2. La sesión Nº 17-90 y el bien jurídico tutelado.


            Entonces, una vez expuestos los anteriores argumentos, respecto de las particularidades y prescripciones del numeral 173.1 de la Ley General de la Administración Pública y del contenido del término "nulidad absoluta, evidente y manifiesta", nos avocaremos de inmediato a pronunciarnos en forma concreta sobre el aspecto central de este dictamen; el cual consiste en que si el Acuerdo de la Sesión Extraordinaria de la Municipalidad de Goicoechea Nº 17-90 del 16 de abril de 1990 de dar en préstamo indefinido tres lotes, reservado para parque y obras comunales, está viciado de nulidad absoluta y si la misma reviste los caracteres de evidente y manifiesta.


            En cuanto a los bienes y usos públicos, el artículo 121 inciso 14) reza:


"Además de las otras atribuciones que le confiere esta constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


...


14) Decretar la enajenación o la aplicación a unos públicos de los bienes propios de la Nación..."


            Es claro entonces, que a tenor de la norma transcrita la Constitución Política, establece un Principio de Reserva Legal, como potestad de la Asamblea Legislativa para la adquisición, enajenación o aplicación de los bienes públicos de la Nación.


            En punto a parques y áreas comunales, el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, indica:


"Todo fraccionador de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parque y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento mediante la fijación de porcentaje del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretende dar al terreno y las normas al respecto dictadas por el INVU".


            Así las cosas, como se observa con claridad los únicos fraccionamientos que excluye la Ley son los terrenos dentro del cuadrante de las ciudades, porque en ellos ya los usos se encuentran establecidos y se han generado los servicios públicos y comunales a que hace referencia el artículo. Entonces, es de interés del legislador, que en los fraccionamientos o urbanizaciones que conformarán nuevos centros de población se dejen esas áreas de uso público; según estableció ésta Procuraduría en dictamen C-073-87 del 2 de abril de 1987.


            En cuanto al porcentaje de terreno de reserva para parque y obras comunales, en el Capítulo II.3 y II.3.2 del Reglamento sobre Fraccionamiento del INVU, en los simples fraccionamientos, tanto del área urbana como rural, salvo los predios agrarios, estatuye:


"Todo fraccionador de terrenos cederá gratuitamente para áreas


verdes y equipamiento urbano un 10% del área, sin restricciones, excepto cuando del fraccionamiento sólo resulten parcelas con áreas no menores a 5 ha y su uso, que conste en el plano sea agropecuario".


            En el dictamen C-073-87 supra indicado, se definen las áreas verdes de la siguiente forma:


"Como puede apreciarse "Áreas Verdes" son los espacios libres enzacatados o arborizados, de uso público comunal, destinados a la recreación y ornamentación de la comunidad; concepto que se enmarca en el de Parque: "área de uso público con fines de recreación, descanso y ornamentación para la comunidad" "Glosario de Términos de Urbanismo y Construcción INVU", 1984, pp. 12 y 71.


            Encaja en la noción de equipamientos urbanos, la de facilidades comunales, sean espacios dedicados al uso público, aparte de calles y carreteras, con propósitos educativos, de salud, culto, recreación, beneficencia y similares (artículo 1.9 del Reglamento; voz "Áreas Comunales).


            Para adecuar los conceptos, normas transcritas y comentadas, es menester determinar con base en el expediente administrativo, si consta que los lotes prestados eran o son parte del parque y obras comunales, de Calle Copalchí. Así las cosas, tenemos que como se observa del expediente administrativo mediante el Plano SJ 566990-85 fue inscrito en el Catastro Nacional el 4 de enero de 1985 el lote de "PARQUE Y FACILIDADES COMUNALES" de xxx, para traspasar a la Municipalidad de Goicoechea, mide 1263,79 m2, según consta a folio 27 y 28. Posteriormente, dentro de la misma área anterior se segregan tres lotes de 120 m2 cada uno, modificando otro plano SJ 332445-79 (f. 69) y en oficios visibles a folios 70, 71, 72 se les da un préstamo indefinido a xxx, xxx y xxx, respectivamente. Entonces, tenemos que los lotes asignados a las personas dichas, son parte del Parque y obras comunales, reservado por el propietario e inscrito en el Catastro Nacional, para los efectos del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, como ya lo había advertido la Dirección de Urbanismo del INVU a folios 38 y 39 ibídem. En otras palabras, desde que se hizo el fraccionamiento, y fue autorizado por el INVU, el lote 1263,79 m2 de Calle Copalchí, fue reservado al uso público, para Parque y facilidades comunales, cumpliendo el presupuesto del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y su Reglamento.


            Examinando más nuestra legislación, a mayor abundamiento de razones, tenemos que el Código Civil, en su artículo 261 define las cosas públicas así:


"Son cosas públicas las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público ..."


            Asimismo el artículo 262 ibídem, resalta sus caracteres y lo que la doctrina denomina Afectación y Desafectación, de la siguiente forma:


"Las cosas públicas están fuera del comercio, y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas".


            A tenor de lo expuesto, tenemos que las cosas públicas y los bienes destinados al uso público están fuera del comercio de los hombres y solo por ley puede disponerse lo contrario, que como vimos existe un principio de reserva legal, según lo dispuesto por el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política.


            En punto a la extracomercialidad, la doctrina más autorizada por Clavero Arévalo en España, nos dice:


"... la jurisprudencia ha establecido la insusceptibilidad de la posesión de los bienes de dominio público.


... entonces se concluye en la imposibilidad de la posesión de dominio público por los particulares, dada la extracomercialidad que de aquel se predica en nuestro ordenamiento jurídico" CLAVERO AREVALO. La recuperación administrativa de los bienes de las Corporaciones Locales, en Revista de Administración Pública Nº 16. Centro de Estudios Constitucionales, España, 1955, p. 29


            Asimismo, otros caracteres que sustentan la extracomercialidad de los bienes y cosas libradas, al uso público, consisten en su inalienabilidad e imprescriptibilidad, que GABINO FRAGA indica:


"... la inalienabilidad e imprescriptibilidad vienen a dar un carácter enérgico que la Nación tiene, porque son medios de los cuales se ha valido la Constitución para garantizar que esa propiedad se conserve siempre por la Nación, a efecto de que pueda responder a los fines de interés colectivo a los cuales se encuentra afectada". GABINO FRAGA. Editorial Porrúa, S.A. México 1978, p. 370.


            Respecto de los fines colectivos, asignados a los bienes públicos BARNES VASQUEZ, nos indica que son parte de la función social de la propiedad y que dentro de ésta, respecto de los planes urbanísticos se ubica dentro del derecho a la ciudad a favor de todos los ciudadanos, que explica de esta forma:


"Y éste constituye evidentemente la traducción específica de la accesibilidad en el campo de la propiedad urbana. Es fácil, por lo demás, encontrar el fundamento de este -derecho a la ciudad-; el destino común o social del suelo urbano. Ello no es óbice, en modo alguno para la existencia de la propiedad privada urbana. Pero exige, sin embargo, de ésta que la apropiación y exploración de bienes se ejercite de un modo socialmente útil, es decir, contribuyendo al disfrute del suelo y de la ciudad por parte de los demás ciudadanos... No existe por consiguiente, contradicción alguna, a resultas de la intervención pública. (BARNES VASQUEZ, Javier. La Propiedad Constitucional. El Estatuto Jurídico del Suelo Agrario. Editorial Civitas, S.A., Madrid 1988, pp. 75-76).


            Conforme lo hemos venido analizando, y dentro del concepto último de la propiedad afectada al uso público, tenemos que una utilización que no se enmarca dentro de los fines colectivos, como dar en préstamo indefinido lotes, que forman parte de un parque y obras comunales violan además de los caracteres indicados, el llamado derecho a la ciudad en favor de todos los ciudadanos.


            Para finalizar las precisiones doctrinales y jurisprudenciales, tenemos que también esta Procuraduría General en dictamen C-199-87 del 15 de octubre de 1987 -que conforme al artículo 2º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, los dictámenes de la Procuraduría General de la República, constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública- concluyó que la donación de un lote destinado a las áreas públicas y por que de la Urbanización San Juan, está viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por violación de los artículos 67 del Código Municipal 11, 13, 128, 158 y 166 de la Ley General de la Administración Pública y 40 párrafo tercero de la Ley de Planificación Urbana.


            Asimismo, consta en el expediente, que se siguió el debido proceso y los afectados, no contestaron la audiencia de ley.


III. CONCLUSION


            Por tratarse en el caso bajo examen de un préstamo indefinido de tres lotes, que son parte de un lote destinado a parque y obras comunales, que no responde a los presupuestos contemplados en los artículos 121 inciso 14 de la Constitución Política, 261 y 262 del Código Civil; 67 del Código Municipal, 40 párrafo tercero de la Ley de Planificación Urbana y su Reglamento, Capítulo II.3 y II.3.2, la Sesión Extraordinaria de la Municipalidad de Goicoechea Nº 17-90 del 26 de abril de 1990, que lo acordó resulta a todas luces contrario al ordenamiento jurídico y por ende manifiesta y evidencia su nulidad absoluta, con clara violación del régimen jurídico de un bien reservado al uso público, para parque y obras comunales, que conforman el fin colectivo del derecho a la ciudad de los ciudadanos.


            Por tanto, esta Procuraduría General de la República emite dictamen favorable para que se declare, por parte de la Municipalidad de Goicoechea, la nulidad absoluta evidente y manifiesta del aparte 18 del artículo 1º de la Sesión Extraordinaria Nº 17-90 del 26 de abril de 1990.


Atentamente,


Lic. Oscar Emilio Jiménez Rojas


PROCURADOR II


cc. Archivo


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