Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 140 del 13/06/1986
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 140
 
  Dictamen : 140 del 13/06/1986   

San José, 13 de junio de 1986


C-140-86


 


Señor


Lic. Fernando Zumbado Berry


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Seguros


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos al oficio N° PE-85-589 del 19 de noviembre del año pasado, remitido a este Despacho por el señor Eddy Álvarez González, del cual se nos envió el criterio del Departamento Legal el 18 de diciembre de ese mismo año.


 


PROBLEMA PLANTEADO:


            Se solicita que esta Procuraduría se pronuncie sobre los siguientes aspectos:


"1.- En caso de daño de la mercadería, robo o sustracción o mercaderías destruidas como consecuencia de un incendio en Zona Primaria y Fiscal - cuál es la responsabilidad de los Almacenes Fiscales de Depósito sobre los impuestos?.


2.- En caso de mercaderías a las que se les aplica el Valor Aduanero para el cobro de los derechos arancelarios - cuándo se puede eximir al Almacén de su pago si ocurriera un siniestro (incendio, robo, derrame, etc.)?


3.- En mercaderías con avería -qué procedimiento o política debe seguirse con respecto a los derechos de importación?".


 


ANALISIS DEL CASO


I.- En primer lugar se debe señalar que la normativa que rige el establecimiento de almacenes de depósito fiscal, es de naturaleza especial.


            Dicha normativa debemos encontrarla, en primer lugar en el CAUCA; marco jurídico especial, de rango inferior únicamente a la Constitución (artículos 6° de la Ley General de la Administración Pública, y 7° de la Constitución Política).


            Dicho marco legal dejó vigente las normas que regían la materia con anterioridad, en el tanto no se opusieran a sus regulaciones. Al respecto, el artículo 186 señala:


"Este Código deroga las disposiciones, contenidas en leyes generales y especiales que se opongan".


            En el mismo sentido, el RECAUCA establece:


"Sección 16.03.- Alcance de las disposiciones internas. Lo no previsto por el CAUCA y el presente Reglamento, se regulará por las disposiciones legales o reglamentarias existentes o que al efecto se emitan".


            Así pues, analizaremos en primer lugar las disposiciones que contiene el CAUCA referente a la responsabilidad de los Almacenes Generales de Depósito frente al Fisco, por las mercancías que en ellos se encuentran y sufran algún percance.


            Los artículos 124 y 126 del CAUCA señalan:


"Artículo 124.- Los concesionarios de los Almacenes Generales responderán ante el fisco de la custodia y conservación de las mercancías depositadas en sus locales, así como de los derechos aduaneros y demás cargos a que están afectos, sin perjuicio de otras responsabilidades que correspondan de conformidad con este Código y demás leyes aplicables".


"Artículo 126.- Los concesionarios de los almacenes generales de depósito están obligados a mantener una póliza flotante de seguro para cubrir los riesgos a que pueden estar expuestas las mercancías depositadas. El beneficiario será, en primer lugar el fisco, por el importe de todos los derechos aduaneros y cargos aplicables".


            Por su parte la Sección 9.20 del RECAUCA, en lo que nos interesa, dice:


"Sección 9.20.- Casos en que no se autorizará el traslado: El Administrador no autorizará el traslado de mercancías a un almacén general de depósito, en cualquiera de los siguientes casos: ...d) Si la póliza flotante de seguro no alcanzare a cubrir los riesgos a que puedan estar expuestas las mercancías o el importe de los derechos aduaneros y demás cargos aplicables;...".


            Asimismo, el artículo 10 de la Ley de Almacenes de Depósito Fiscal (Ley N° 2722 de 20 de febrero de 1961)-vigente por no oponerse al CAUCA- establece:


"Artículo 10.- Los almacenes están obligados a mantener una póliza flotante de seguro, contra los riesgos que pueden afectar las mercaderías en bodegas y que conceda el Instituto Nacional de Seguros, cargando a los depositantes las primas correspondientes. Está póliza cubrirá el valor principal, los impuestos de importación y demás gastos que afecten el costo de las mercaderías. Las indemnizaciones que en caso de siniestro sean pagadas se destinarán preferentemente a cubrir la deuda que las mismas tengan a favor del fisco por derechos de importación, y el saldo servirá preferentemente para cubrir los cargos de almacén y seguro, quedando el remante a la orden del dueño de la mercadería".


            Resulta claro de toda la normativa citada hasta el momento, que los almacenes generales de depósito responden ante el Fisco el importe de los derechos aduaneros y demás cargos de las mercaderías que se encuentren en ellos, sin que se exceptué el caso fortuito o de fuerza mayor, porque en caso de destrucción de la mercancía se respondería con la póliza flotante.


            Debe hacerse la aclaración, de que los artículos 161 y 165 del CAUCA se refieren única y exclusivamente a la responsabilidad de la aduana frente al consignatario o propietario de la mercancía y no a la responsabilidad de los almacenes de depósito fiscal frente al Fisco de las mercancías que en ellos se encuentren.


II.- En cuanto al segundo punto de su consulta de cuándo se puede eximir al Almacén del pago de derechos arancelarios a las mercancías que se aplica el valor aduanero en el caso de que ocurriera un siniestro, debemos manifestar que no existe diferencia sobre este punto entre las mercancías que se les aplica el valor aduanero para el cobro de derechos arancelarios y a las que no se les aplica, por lo que todo lo dicho en relación a su primera pregunta es aplicable aquí. Consideramos innecesario volver a exponerlo.


III.- En relación con el procedimiento o política que debe seguirse con respecto a los derechos de importación de las mercancías con avería, es necesario tomar en cuenta la siguiente normativa del CAUCA:


"Artículo 94.- Si al momento de practicarse el aforo se encontraren mercancías averiadas, depreciadas o mermadas, se hará constar esta circunstancia en la póliza respectiva determinándose la magnitud del daño y cuando sea posible la causa del mismo. Por la avería la depreciación o la merma, se hará el correspondiente descuento de los derechos aduaneros en la forma que indica la legislación arancelaria uniforme centroamericana. El administrador de la aduana certificará las anotaciones del vista".


"Artículo 122. Las mercancías deberán ser aforadas previamente a su ingreso a los almacenes generales de depósito, a efecto de determinar en forma provisional el monto de los derechos aduaneros y demás cargos aplicables que correspondan, sin perjuicio del aforo definitivo que se efectué en el momento de su destinación".


            Por su parte, el numeral 1 de la Sección 9.11 del RECAUCA señala:


"Sección 9.11.- Solicitud de traslado. 1. Llegadas las mercancías a la aduana y antes de iniciar su destinación, el consignatario o remitente de las mismas podrá pedir al Administrador que, previo aforo provisional, autorice su traslado total o parcialmente a los almacenes generales de depósito. (...)"


            Vemos pues, que hay que distinguir dos momentos: cuando la mercancía se daña antes de ingresar a un almacén fiscal y cuando se daña después de su ingreso al mismo.


            De conformidad con los artículos citados anteriormente, si la avería de la mercancía se produce antes del ingreso a un almacén fiscal de depósito, de forma tal que en el momento del aforo se consigne esa circunstancia, entonces se puede realizar el correspondiente descuento de los derechos aduaneros en la forma en que lo indica la legislación arancelaria uniforme.


            Ahora bien, si el año de la mercancía se produce después de su ingreso al almacén de depósito fiscal, entonces el almacén es responsable frente al fisco del pago de los respectivos derechos aduaneros, tal y como se expuso en el primer punto de esta consulta.


 


CONCLUSION:


1. En cuanto a la primera de las preguntas planteadas debemos llegar a la conclusión de que los Almacenes Fiscales de Depósito responden frente al Fisco por el pago de impuestos en caso de daño de la mercadería, robo o sustracción como consecuencia de un incendio en su almacén, para lo cual deben contar con la póliza flotante.


2. Las mercancías a las que se les aplica el valor aduanero para el cobro de los derechos arancelarios les es perfectamente aplicable lo dicho en el punto uno, sea, el Almacén responde del pago de esos derechos.


3. Cuando las mercancías se encuentren averiadas al momento de realizarse el aforo provisional se hará el correspondiente descuento de los derechos aduaneros en la forma que indica la legislación arancelaria uniforme centroamericana.


            Sin otro en particular, se despide atentamente,


Lic. Adrían Vargas Benavides Licda.                                  Ana L. Brenes E.


PROCURADOR CIVIL                                                      PROFESIONAL I


JRH