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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 28/01/1983   

TRIBUTOS MUNICIPALES: IMPUESTO DE PATENTES E IMPUESTOS


ESTABLECIDOS POR EL CODIGO DE MINERIA


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales


DICTAMEN: Nº C-020.83 de 28 de enero de 1983


CONSULTANTE: Municipalidad de Cartago.


1. PROBLEMAS PLANTEADOS EN LA CONSULTA:


a) Si la Municipalidad de Cartago puede aplicar y recaudar simultáneamente


el impuesto de patente establecido con base en la Ley


Nº 6342 de 30 de mayo de 1979, y el tributo creado por el Código


de Minería, Ley Nº 6797 del 22 de octubre de 1982 en su artículo 36.


b) Si los mencionados impuestos se pueden aplicar a todas las empresas


que extraigan materiales, ya sea en sitios de dominio público


o en propiedades particulares.


c) Si el impuesto creado por el artículo 36 de Código de Minería


puede cobrarse cuando se trate de la extracción de piedra, arena


o lastre, directamente del lecho de los ríos.


"2. ANALISIS JURIDICO DE LOS PROBLEMAS:


a) Deliberadamente hemos querido referirnos en primer término


al problema de la denominada "doble imposición" por estimar que se


trata de un tema de gran interés teórico y práctico que aún no ha sido


suficientemente tratado en nuestro medio por los entes de la Administración


Tributaria ni por los tribunales de la materia. No obstante lo


anterior, es usual el estudio por la doctrina de la tributación del tema de


las "Limitaciones al Poder Tributario" a las cuales se acostumbra agrupar


dentro de dos órdenes: uno de carácter general que corresponde a


los principios jurídicos de la tributación; elevados en muchos países al


rango de principios constitucionales, que son los siguientes: 1º De legalidad,


según el cual la potestad de crear tributo sólo la tiene el parlamento


-o Asamblea Legislativa- como representante del pueblo. Este


es el único de estos principios que fue adoptado por nuestra Constitución


Política; 2º De igualdad ante las cargas públicas, del cual se origina la


exigencia de generalidad de la tributación; 3º De no confiscación derivado


del respecto a la propiedad privada. En Costa Rica establecido como


garantía constitucional de tipo penal (Art. 40). el otro orden de limitaciones


es el derivado de la organización política de los Estados en el


aspecto territorial y de su coexistencia en el orden internacional que se


vincula con el problema de la doble imposición, el cual en consecuencia


puede asumir carácter interno o internacional, y que consiste en general,


en el ejercicio simultáneo de facultades impositivas sobre las mismas


personas o los mismos bienes, por parte de entes de un mismo Estado o


de diferentes Estados.


La definición de mayor aceptación del concepto de "doble imposición"


es el de la doctrina alemana (BLUMENSTEIN y BLANCK), acogida


por Giuliani Fonrouge en su obra "Derecho Financiero" (Ed. Depalma


2da. Edición. 1973, Buenos Aires, págs. 324-325) la cual requiere


la unidad de sujeto pasivo, de objeto, de tiempo y de impuesto; que


puede resumirse, diciendo con Fonrouge que: "existe doble (o múltiple)


imposición, cuando las mismas personas o bienes son gravados dos (o


más) veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por


parte de dos (o más) sujetos con poder tributario".


Según se verá a continuación, en el caso concreto de la Municipalidad


de Cartago, la objeción que se le hace en el sentido de que al aplicarse


simultáneamente el impuesto de un 10% sobre la producción de


materiales de piedra, creado por el artículo 36 de la Ley Nº 6797, y el


Impuesto de patentes, establecido de conformidad con la Ley de Patentes


de Cartago Nº 6342, constituye una "doble imposición", es inatendible.


Ello es así, en primer lugar, porque tal situación o fenómeno no está


contemplado ni prohibido por nuestro ordenamiento jurídico positivo; y


además porque, aunque estuviese sancionado por la ley, no nos encontramos


ante un caso de doble imposición, puesto que en la especie no se


trata de la aplicación de un mismo tributo, sino de dos impuestos diferentes,


como veremos de seguido.


Mediante la Ley de Impuestos de la Municipalidad de Cartago,


Nº 6342 de 30 de mayo de 1979, se crea de modo general un impuesto de


patente que recae sobre todas las actividades lucrativas que se realicen


en dicho cantón, el cual pagarán tanto las personas como jurídicas.


El tributo se fija de acuerdo a normas que la misma ley contiene, y toma


como base impositiva la renta líquida gravable, las ventas o ingresos


brutos que perciban los sujetos durante el ejercicio económico anterior


al período que se grava, (artículos 1º, 2º, 5º de la citada ley). Luego,


en el artículo 14 ibídem, se establecen las tarifas del impuesto y se formula


una enumeración de las actividades lucrativas que expresamente


quedan afectas al pago del impuesto de patente. Así, dentro de la rama


denominada: "Industria" (manufacturera o extractiva) se incluye expresamente


la extracción y explotación de minerales metálicos y no metálicos,


que se encuentran en estado sólido, líquido o gaseoso"; actividades


dentro de las cuales se comprende, sin duda, a las canteras cuyos


dueños, en consecuencia quedan afectos al pago del correspondiente


impuesto general de patente, a favor de la Municipalidad.


Posteriormente, con la promulgación del Código de Minería por


Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982, publicada en La Gaceta del día 22


del mismo mes y año, se estableció un nuevo impuesto, específico para


la actividad de extracción de materiales de piedra, en el artículo 36 del


citado cuerpo de leyes, en los siguientes términos:...


"Los concesionarios de canteras pagarán a las municipalidades


que correspondan a la ubicación de éstas el equivalente a un


diez por ciento del valor en el mercado, por metro cúbico extraído


de arena, piedra, lastre y derivados de éstos."


Ese tributo creado por una ley posterior es de naturaleza diferente


al impuesto genérico de patente pues tiene un carácter específico para


ser aplicado a una actividad en particular como lo es la extracción de


los citados minerales, motivo por el cual aunque concurra en una misma


persona no constituye una doble imposición. Así por ejemplo, no podría


hablarse de "doble imposición" en el caso de las empresas que aparte


de estar afectas al pago del impuesto sobre la renta, soportan también la


contribución de impuestos de exportación e importación, todos a favor


del Fisco; como tampoco podría decirse que se da dicho fenómeno en tratándose


de la importación de ciertas mercancías que soportan además


del pago de los impuestos típicos de importación (ad valorem y especifico)


otros denominados "internos" (ventas, selectivo de consumo,


estabilización económica, etc.) que se originan en diferentes leyes y que


atienden a distintas finalidades.


b) En cuanto a si los impuestos de comentario pueden ser aplicados


indistintamente a todas las empresas que se dediquen a la extracción


de materiales, ya sea en sitios de dominio público o en propiedades


particulares, la respuesta es afirmativa. Ello es así por cuanto el


impuesto creado por el artículo 36 del Código de Minería, en los términos


que fue establecido, se aplica a todas las personas físicas o jurídicas


que tengan la condición de concesionarios para la explotación de canteras


o de minas, sin que al efecto tenga relevancia alguna el hecho de que la


explotación se realice en terrenos de propiedad privada o en inmuebles


o bienes del dominio público, toda vez que la citada norma no hace


discriminación alguna sobre el particular. El hecho generador del impuesto,


sea, la situación que hace surgir la obligación de pago del tributo,


es la extracción con carácter periódico o permanente, con fines lucrativos


o industriales de arena, piedra y derivados de éstos. El impuesto de


patente deberá cobrarse cuando la actividad de realice con fines de


lucro.


c) Respecto de si el impuesto creado por el artículo 36 del Código


de Minería debe cobrarse cuando se trate de la extracción de piedra,


arena o lastre, directamente del lecho de los ríos, nuestra opinión es


la siguiente:


Debe entenderse como no grabada por el tributo en cuestión la


extracción de los citados minerales, directamente del lecho de los ríos,


cuando dicha actividad sea realizada por personas físicas que no tengan


la condición de concesionarios, y utilicen al efecto métodos o medios artesanales,


todo ello sin ánimo de lucro.


3. CONCLUSIONES:


De todo lo expuesto y a manera de resumen, podemos consignar


las conclusiones siguientes:


a) La Municipalidad de Cartago sí puede y debe -artículo 81 del Código


Municipal- cobrar simultáneamente el impuesto de Patente y


el tributo creado por el artículo 36 del Código de Minería, a las


personas físicas y jurídicas que se dediquen a la extracción y


explotación de materiales de piedra.


b) No se da el fenómeno conocido como "doble imposición", en


doctrina tributaria, en el caso sometido a consulta; y aunque se


diese, ello no sería obstáculo para la aplicación de los tributos, por


cuanto dicha situación no está prevista ni prohibida por nuestro


ordenamiento jurídico positivo.


c) El impuesto creado por el artículo 36 del Código de Minería, debe


ser pagado por toda persona física o jurídica que tenga la condición


de concesionario para la explotación de cantera o de mina;


independientemente de que la explotación se realice en sitios o bienes


de dominio público o en terrenos de propiedad particular.


d) El impuesto que grava con un 10% cada metro cúbico extraído


de arena, piedra, lastre y sus derivados, no es aplicable a las


personas físicas que sin tener la condición de concesionarios, realizan


la extracción de los citados minerales, directamente del lecho


de los riós, utilizando al efecto métodos rústicos o artesanales


todo ello sin ánimo de lucro.


4. TRASCENDENCIA Y FORMALIDAD DE LA CONSULTA:


A partir de la vigencia de nuestra Ley Orgánica Nº 6815 de 27


de setiembre de 1982, los pronunciamientos de la Procuraduría General


de la República constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento


obligatorio para la Administración Pública, entendiéndose por


tal -en sentido orgánico- el Estado (Administración Central) y los


entes autónomos o semiautónomos con personalidad jurídica propia -o


sin ella- que constituyen la Administración Descentralizada ya sea


por función o por territorio, supuesto este último dentro del cual se


encuentran las Corporaciones Municipales. En razón de lo anterior, la


consulta que formula una municipalidad tiene ahora mucho mayor trascendencia


que antes, pues además de que el dictamen a que diere lugar


sería de acatamiento obligatorio para la interesada, podría eventualmente


serle aplicado a todas o a cualquiera de las ochenta y tantas corporaciones


municipales que hay en el país. Es por el motivo apuntado que la


decisión de formular la consulta debería, preferentemente originarse en


un Acuerdo del Consejo, y en todo caso venir acompañada del criterio


emitido al efecto por el Asesor Legal de la respectiva municipalidad o


en su defecto, por el dictamen del Departamento Legal del Instituto


de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM)."