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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 048 del 17/03/1982
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 048
 
  Dictamen : 048 del 17/03/1982   

C-048-82


San José, 17 de marzo de 1982


 


Licda.


Orfilia Briceño Castillo


Jefe del Departamento Legal


Ministerio de Hacienda


S.D.


 


Estimada Licenciada:


Por encargo y con a aprobación del señor Subprocurador General de la República, me refiero a su oficio No. 0052 de 2 de febrero del año en curso, en el que formula varias preguntas relativas a la interpretación de la Ley de Pensiones de Hacienda y su reforma. Emite opinión al respecto.


Al dar respuesta a sus preguntas omitiremos conceptos contenidos en dictamen anterior de esta Procuraduría Nº 083-81 de 6 de mayo de 1981, suscrito por el Lic. Farid Beirute Brenes, al cual complementa la presente opinión.


Quedó claro en dicho pronunciamiento que la reforma introducida a la Ley de Pensiones de Hacienda por la Norma General Nº 49 de la Ley de Presupuesto de 1981 al adicionar el inciso ch) al artículo 1º de Ley Nº 48 de 223 de agosto de 1943, que todo aumento que gire en torno al "cargo respectivo" debe ser considerado para efectos de revisión de pensiones, pues son incrementos que se decretan al puesto con independencia de los requisitos, condiciones o cualidades del servidor que ocupa el cargo.


A manera de aclaración cabe recordar que el salario del funcionario público está compuesto por dos tipos de elementos: Los que se asignan al cargo o puesto desempeñado con absoluta independencia de las cualidades, condiciones o requisitos que reúna o se den en el servidor que en un momento determinado desempeña ese cargo o puesto; y los que se decretan en relación a la persona del servidor, atendiendo a sus cualidades, condiciones, circunstancias etc. pero siempre inherentes a un servidor determinado, como resultado de su relación activa de servicio.


El primer grupo de elementos que integran el salario, esto es los que se decretan al cargo, deben necesariamente ser considerados en un reajuste de pensión al tenor de lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 1º de la Ley de Pensiones de Hacienda, que a la letra dice:


"ch) Este beneficio se reajustará en el tanto equivalente al incremento alcanzado o que llegue a alcanzar la remuneración del cargo respectivo"


Cabe recordar que el término incremento del latín incrementan y significa "aumento" (Véase pág. 739 del Dic. de la Real Academia Española. Decimonovena Edic. 1970 Ed. Espasa-Calpe, S.A.).


Debemos además de observarse que la ley no contiene ninguna limitación cuando el aumento se dé a la base del salario que corresponde al cargo, ya que usa sin distinción alguna el término "incremento". En tal forma que todo aumento de sueldo al cargo que se haya decretado o se llegue a decretar, debe considerarse para efectos de reajuste de pensión cualquiera sea la terminología que se utilice para distinguirlo: costo de vida, sobresueldo, etc. Tampoco es elemento que afecte lo dicho que se aumente una suma fija o un porcentaje al salario.


La norma transcrita es clara y terminante al respecto, por lo que no admite interpretación restrictiva alguna.


En relación con la última de sus preguntas esta Procuraduría comparte el criterio de ese Departamento, ya que consideramos que los aumentos anuales se encuentran en el segundo grupo de elementos que integran el salario, esto es, que se concedan en atención a la relación personal activa del funcionario; en consecuencia en la revisión de pensiones sólo debe de tomarse en cuenta el número de aumentos anuales logrados por cada servidor -al amparo de ley, diferente a la de Salarios de la Administración Pública- antes de separarse del cargo, con el incremento que una revaloración del cargo conlleva, cuando se dé esa situación.


Esperamos dejar contestadas todas sus preguntas y quedamos a su disposición para cualquier aclaración al respecto."


De Ud. muy atentamente,


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


Procuradora Administrativa