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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 126 del 28/05/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 126
 
  Dictamen : 126 del 28/05/1986   

C-126-86


28 de mayo de 1986


 


Señora


Licda. Nelly Alvarado González


Directora de Asuntos Jurídicos


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S.D.


 


Estimada Señora:


Se solicita el criterio de esta Dependencia acerca de si, para los efectos de computar las anualidades a que se refiere el artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que fue adicionado mediante Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, es procedente reconocerle la antigüedad a servidores nombrados desde el año 1982 en el Programa de Asignaciones Familiares, bajo contrato a plazo fijo y que, gozando de prórrogas anuales, fueron posteriormente nombrados, en el año 1985, en propiedad, por el Servicio Civil.


El artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, Nº 2166 de 9 de octubre de 1957, adicionado por Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, establece:


"Artículo 12.-Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5º se concederán el primer día del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:


a)... c)... d) ...A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter retroactivo.


Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial".


Por otra parte, el Decreto Ejecutivo Nº 15044-P-TSS-E de 10 de noviembre de 1983, establece:


"Artículo 1º.-Los servidores que prestan sus servicios en los Centros Infantiles de Atención Integral, en los Centros de Educación y Nutrición y en los Comedores Escolares que estuvieran nombrados por tiempo indeterminado no podrán ser destituidos, sino en los casos y por las causales establecidas por el título II de Estatuto de Servicio Civil y con previa audiencia al servidor.


Artículo 2º.-La clasificación y remuneración de los servidores que prestan sus servicios en los Centros de Educación y Nutrición, en los Centros Infantiles de Atención Integral y en los Comedores Escolares, será fijada por la Dirección General de Servicio Civil. Asimismo, se aplicarán en su beneficio las revaloraciones que dicte el Poder Ejecutivo, mediante la Dirección General de Servicio Civil.


Artículo 3º.-Los servidores a que se refiere el presente Decreto, recibirán las correspondientes anualidades, de conformidad con las normas y mediante los procedimientos que sobre el particular establecen la Ley de Salarios de la Administración Pública y el Estatuto de Servicio Civil. Este reconocimiento no será retroactivo.


Artículo 4º.-El presente Decreto rige a partir de su publicación.” (Lo subrayado es nuestro).


Además de lo anterior, debe de tomarse en cuenta que el Decreto Ejecutivo Nº 15529-TSS de 2 de julio de 1984, establece:


"Artículo 1º.-Hacer extensivo los alcances del decreto Nº 15044-P-TSS-E de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y publicado en "La Gaceta" Nº 238 de dieciséis de diciembre del mismo año, a todos los servidores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que laboren en los programas de Guarderías Infantiles que tiene a su cargo dicho Ministerio".


Artículo 2º.-Rige a partir de su publicación.


Cabe hacer notar, que este último Decreto fue publicado en La Gaceta Nº 143 de 30 de julio de 1984.


De las normas transcritas supra, se desprende con claridad que el personal que labora en los programas de Guarderías Infantiles que están a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tienen derecho a que, a partir del 30 de julio de 1984, se les reconozcan las anualidades según lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, independientemente del hecho de que estén o no nombrados por tiempo indeterminado, pues esta circunstancia, contemplada en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 15044-P-TSS-E anteriormente transcrito, se refiere única y exclusivamente al derecho que los servidores relacionados tienen de gozar del beneficio de la inamovilidad, y no al disfrute de los aumentos anuales, lo cual está regulado en el artículo 3º del mismo Decreto.


Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia Nº 3012 de las 8 horas y 50 minutos del 29 de julio de 1976, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de San José, que en lo conducente consideró:


"...si bien en aquel fallo antiguo se decía que “...debe entenderse que, cuando el artículo 11 del Estatuto de Servicio Civil establece que los nombramientos interinos sólo pueden efectuarse hasta un año, los que tengan más de tal plazo dejan de tener tal carácter y se convierten en NOMBRAMIENTOS HECHOS DE PROPIEDAD..." no se estaba pensando en la posibilidad de que el interino se apropiara del cargo que venía desempeñando sino en la tesis moderna de que el servidor adquiría, después del año, la condición de trabajador por tiempo indefinido a la altura del nuevo nivel ocupacional que venía desempeñando, sea que ascendiendo a una categoría mayor, al producirse un interinazgo por más de un año, ese interino no podía ya ser descendido a su anterior posición, porque ha adquirido derecho a permanecer en el último nivel desempeñado, o si no, a que se le reconozcan las prestaciones laborales respectivas, si es que no se puede ubicar dentro de la nueva jerarquía en un cargo similar".


Asimismo, ese mismo Tribunal, en sentencia Nº 1586, dictada a las 9 horas y 5 minutos del 12 de mayo de 1977, sostuvo la tesis de que:


"En cuanto a la otra sustentación del despido, de que había vencido el interino que servía la actora, cabe señalar que no se comparte esa tesis porque como ya lo ha señalado este Tribunal, en forma reiterada cuando el interinazgo excede del año, consolida en favor del servidor, el derecho a la calificación de serlo por tiempo indefinido y su separación por esa motivación da derecho al pago de las llamadas prestaciones legales, que en el presente caso, no hay razón para negar".


Es oportuno recordar que nuestro tratadista nacional, don Alberto Brenes Córdoba, acertadamente afirma que:


"Cuando falta, en caso dado, precepto legal que directamente rija la especie de carácter civil o comercial que se halle en debate, cabe suplir la deficiencia recurriendo a los principios que de otras disposiciones análogas se desprenden, con base en la regla 'donde hay la misma razón, debe haber la misma disposición', porque la legislación de un país forma un todo orgánico cuyas partes se sostienen y ayudan mutuamente". (Tratado de las Personas, Librería e Imprenta Lehmann, San José, 1933, pág. 49).


El anterior criterio doctrinal, es aplicable al caso en estudio, toda vez que la figura del contrato a tiempo fijo, que está regulada por los artículos 26, 27 y 31 del Código de Trabajo, ha sido interpretada -aun en casos referidos a funcionarios públicos- por nuestros Tribunales, en el mismo sentido que la jurisprudencia referida a los nombramientos interinos, citada anteriormente.


Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Trabajo de San José, en sentencia Nº 4605 de las 8 horas y 24 minutos de 21 de noviembre de 1975, dictada en Ordinario de W.R.A. contra JAPDEVA, consideró que:


"las personas que hayan sido nombradas para desempeñar funciones en entes públicos por períodos determinados, se considerarán reguladas por contratos a plazo indeterminado, en cuanto les beneficie, si vencidos los períodos correspondientes, subsisten las causas que le dieron origen a la contratación y la materia de trabajo; toda vez que, los contratos a plazo fijo no necesariamente pueden tenerse como tales por su propia nominación".


De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que los contratos a tiempo fijo pueden ser asimilados, por paridad de razón, a la figura del interinazgo para los efectos del reconocimiento de las anualidades, a partir del 30 de julio de 1984 (fecha de vigencia del Decreto Ejecutivo Nº 15529-TSS), a aquellos servidores que laboran en los programas de Guarderías Infantiles que tenga a su cargo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ello en aplicación de lo dispuesto en los Decretos Ejecutivos Nos. 15529-TSS y Nº 15044-P-TSS-E de repetida cita, siempre y cuando dichos contratos se hayan prolongado por más de un año en forma ininterrumpida y las causas que les dieron origen sigan subsistiendo, cosa que parece fue lo que sucedió en el caso consultado, dado el caso de que los servidores así nombrados en el Programa de Asignaciones Familiares de ese Ministerio, hayan sido posteriormente nombrados en propiedad por el Servicio Civil en los mismos puestos que ocupaban.


 


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador de Hacienda