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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 031 del 12/02/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 031
 
  Dictamen : 031 del 12/02/1985   

C-031-85


12 de febrero de 1985


 


Licenciada Nelly Alvarado de González


Jefe de la Dirección de Asuntos Jurídicos


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. O.


 


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta al planteamiento contenido en sus oficios DAJ-080 y DAJ-111, de fechas 17 y 22 de enero último, mediante el cual recaba usted el criterio de este Despacho en punto a si es de recibo una reforma a los estatutos de una cooperativa, tendiente a modificar su naturaleza jurídica- mediante acuerdo de su asamblea general- transformándola de una Cooperativa de Vivienda en una Cooperativa de Autogestión, con la característica especial de que los integrantes de la asociación que se pretende transformar son, en su mayoría, personas que ostentan grado profesional en diversos campos. Agrega usted que, en vista de ello, "... si bien no son sus asociados los que van a prestar asesoramiento profesional, en las distintas disciplinas que posee cada uno. La duda estriba entonces si esos asociados cumplen con el cometido de ley si sólo brindan ese asesoramiento, sin realizar la actividad principal que es la construcción de las viviendas".


            Mediante el decreto legislativo N° 5.185 (sancionado con fecha 20 de febrero de 1973) se promulgó la que se denominó "Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo".


            Su artículo 15 contenía el siguiente texto:


"Las cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización, se suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios, escolares, juveniles, de transporte, múltiples y den general de cualquier finalidad licita y compatible con los principios y el espíritu de cooperación".


            La ley N° 6.756 de 5 de mayo de 1982 vino - con idéntico título al sustituir a la anterior, manteniendo la mayor parte de su articulado, pero introduciéndole dos modificaciones sustanciales: a) amplió en varios sentidos lo concerniente al Consejo Nacional de Cooperativas, y b) incluyó, como Capítulos XI y XII, a las Cooperativas de Autogestión y de Cogestión, respectivamente, que constituye una innovación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que la citada ley N° 5.185 no las contemplaba en forma específica por lo que, obviamente, no tenía para ellas regulaciones concretas. Esa es la razón por la cual - en primer término- el artículo 15 transcrito supra, la nueva ley le agregó el siguiente párrafo:


"Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los requisitos que esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán además como de cogestión o de autogestión, respectivamente".


            A las cooperativas de autogestión le dedica la ley vigente 21 de sus artículos (del 99 al 119, inclusive), otorgándole las siguientes características que este Despacho considera esenciales:


1.- De acuerdo con el artículo 99 "Las cooperativas de autogestión son aquellas empresas organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social...". Este primer concepto lo cierra el artículo con el siguiente párrafo final:


"Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de éstas, estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible".


2.- Por su parte, el artículo 105 dispone que: "El grupo que inicia la constitución de una cooperativa de autogestión debe estar integrado por personas con las siguientes características: a)...b) Que no posean bienes de capital o en casos de poseerlos que sea en cantidades insuficientes a juicio de la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión en cuyo caso deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 102 de la presente ley "(sea, que deben donarlos o venderlos a la empresa o al Consejo Nacional de Cooperativas para ser utilizados de acuerdo con lo que disponga la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión).


3.- Dentro de las obligaciones de los socios está la de "Aportar a la empresa su trabajo personal en forma directa" (inciso a) del artículo 109); y congruente con lo anterior el inciso c) del artículo 110 contiene la prohibición expresa de "Designar reemplazante, asalariado o no, para su trabajo en la cooperativa".


4.- Cabe indicar también que le numeral 114 hace la determinación del destino que debe darse a los excedentes netos, estableciendo en su inciso a) la obligación de destinar, a fines concretos, por lo menos un 46% de ellos, así como que el inciso b) dispone que -ya no obligatoriamente, sino por decisión de la asamblea- se podrá "Distribuir el saldo entre los socios en proporción a su aporte de trabajo, para lo cual la empresa llevará un control de las horas trabajadas por sus socios, sirviendo dicho control de base para la distribución de los excedentes entre los mismos, según los estatutos de la empresa...".


            De acuerdo con los anteriores conceptos legales y con el contexto general del Capítulo que regula estas cooperativas, resulta ineluctable llegar a la conclusión de que este tipo de asociaciones fue concebido para que ellas se formen o integren por trabajadores de una misma actividad y de recursos económicos limitados, quienes -mediante la aportación directa de su fuerza de trabajo- produzcan bienes y servicios, dedicando a ello su trabajo cotidiano. Bajo tales condiciones podría, verbigracia, establecerse una cooperativa de autogestión destinada a fabricar toda clase de muebles de madera, integrada por ebanistas, los cuales trabajarían a tiempo completo y por un lapso indeterminado o permanente (es decir, sin supeditar su duración a alcanzar una meta prefijada y a relativo corto plazo), pues la labor ordinaria productora de sus ingresos sería, precisamente, su trabajo en la cooperativa, mediante los salarios asignados y la distribución de los excedentes regulada por el artículo 114, transcrito en los pertinente.


            Pero nótese que tales indispensables circunstancias no se dan en el caso consultado, pues los señores profesionales que actualmente forman la cooperativa de vivienda, no tendrían participación directa, efectiva y constante en la construcción de sus casas, pues aunque algunos podrían colaborar en aspectos concretos del proceso constructivo (la confección de planos por algún ingeniero que pertenezca a la cooperativa, o el otorgamiento de escrituras por algún abogado), en realidad tal participación constituye una intervención esporádica y, en realidad, ínfima en consideración a todo el proceso global de la construcción de las viviendas. Amén de ello, una vez construidas las casas –cuyas unidades de producción quedarían legalmente bajo un régimen de propiedad social con carácter indivisible, de acuerdo con el párrafo final del artículo 99, transcrito supra- la cooperativa tendría que disolverse pues, terminadas las construcciones, se habría logrado la meta o fin que ser propusieron los integrantes de la asociación, circunstancia que desnaturaliza los fines y el espíritu de las cooperativas de autogestión.


            Ahora bien, aunque desconocemos las cláusulas constituidas de la cooperativa de vivienda sobre la que versa su consulta, consideramos procedente hacer la siguiente manifestación, con carácter informativo:


de conformidad con la doctrina, las casas que se construyen por medio de cooperativas de vivienda son, una vez edificadas, de propiedad de la cooperativa (a cargo de la cual corren los gastos de su mantenimiento permanente), razón por la cual no llegan a pertenecer personalmente a los socios. Por el contrario, mediante las cooperativas pro construcción, al concluirse las cosas éstas se adjuntan a los socios, quienes pasan a ser sus propietarios plenos, una vez que cumplan con los requisitos que al efecto se hayan establecido en las cláusulas constitutivas de la asociación.


            De acuerdo con todos los anteriores elementos de juicio, es del caso responder concretamente a su consulta en el sentido de que, desde el punto de vista estrictamente legal, no es procedente que se pueda formar -ya sea por construcción o transformación- una cooperativa de autogestión por asociados que sólo brindan asesoramiento para llevar a cabo un determinado fin o propósito en comunidad, pues es de esencia que la actividad autogestionaria de producción de bienes y servicios debe ser, indispensablemente, no sólo permanente sino ejecutada, en forma personal y directa, por los socios que integran la cooperativa.


 


Atentamente,


Lic. Fernando Albertazzi Herrera


PROCURADOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


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