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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 133
 
  Dictamen : 133 del 20/08/1992   

C-133-92


San José 20 de agosto de 1992


 


Señor


Lic. Luis E. Rodríguez Picado


Secretario a. i.


Junta Directiva Colegio de Abogados de Costa Rica


S. D.


 


Estimados señores:


            Doy respuesta a su oficio de fecha 12 de agosto del presente año en el que informa sobre el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, en sesión celebrada el 11 de agosto del año en curso, solicitando el Dictamen establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, referente a la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, números 01-91 del 8 de enero de 1991, capítulo I, 41-91 del 9 de diciembre de 1991, capítulo III, 42-91 del 17 de diciembre de 1991, capítulo III.


            Dichos acuerdos están relacionados con la incorporación de seis graduados de la Universidad de San José. La comparecencia oral y privada, propia del procedimiento administrativo ordinario, se llevó a cabo el día 11 de los corrientes.


Mediante nota de fecha 17 de agosto del presente año se recibió en este Despacho el expediente del procedimiento Ordinario Administrativo, seguido contra los Licenciados XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, Y XXX.


I. VICIOS DEL PROCEDIMIENTO


            En primer término es necesario determinar el papel que cumple el dictamen de la Procuraduría General de la República, en relación con la declaración de nulidad absoluta evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos.


            Como lo dispone el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta por la Administración en la vía administrativa es necesario de previo un dictamen favorable de esta Procuraduría General.


            Es así como el mencionado dictamen es un acto preparatorio, que junto con otros más, servirán para conformar la decisión del acto final.


            Sin embargo, y de acuerdo al artículo 3 inciso ch) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dispone que una atribución de esta Procuraduría es:


"(...)


ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública - haciendo las recomendaciones que estime convenientes- cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los procedimientos jurídico- administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador General o del Procurador General Adjunto. (...)"


            Partiendo de la mencionada atribución que la ley otorga a esta Procuraduría es necesario señalar algunos vicios del procedimiento que han sido detectados por este órgano.


            Es así como a folio 238 del expediente administrativo consta la citación a los afectados para la comparecencia oral y privada a realizarse a las catorce horas del once de los corrientes.


            Dicha citación no se encuentra acorde con las formalidades previstas en los numerales 312 y 249 de la Ley General de la Administración Pública.


            El órgano director del procedimiento administrativo no incluyó dentro de la citación la enumeración breve de toda la documentación pertinente; no indicó la oficina en que podrá ser consultada la misma, ni la puso a disposición de los citados y de las partes. Tampoco se previno a las partes que debieron presentar toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia, si no lo han hecho aún. Finalmente no se indicó en la citación el asunto a que se refiere, la calidad en que se cita a la persona y el fin para el cual se la cita, ni los apercibimientos a que queda sujeto el citado, caso de omisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones.


            Todo ello causa un vicio insubsanable en el procedimiento que afectaría inclusive al acto final objeto del mismo.


II. AUSENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS O DE SU RENUNCIA


            Del examen de los autos se comprueba a folio 225 y siguientes que el Lic. Luis Rodríguez Picado, Órgano Director del Procedimiento solicitó, para mejor resolver, la recepción de la siguiente prueba:


"A) Solicítese a la Secretaría de CONESUP, en la persona del Licenciado Gonzalo Garzona Messeguer, todos los antecedentes sobre la creación y resolución de la Comisión Interventora y acuerdos posteriores sobre el asunto del CONESUP, que dieron origen al nacimiento de la Universidad de San José."


"B) Solicítese al señor Rector de la Universidad Autónoma de Centroamérica, Lic. Guillermo Malavassi Vargas los antecedentes del Colegio Académico sobre la separación de la entidad administrativa y comisión interventora. Así como actuaciones de esa universidad sobre el conflicto Fundación Colegio Académico Universidad de San José."


"C) Solicítese al Doctor XXX, Decano del Colegio Académico de la U.A.C.A., certificación sobre el cargo que ocupa el Doctor XXX, cédula de identidad número XXX, si es miembro de la corporación y Status que mantiene ahí."


            Las anteriores tres pruebas solicitadas no constan en el expediente en estudio, como tampoco consta algún pronunciamiento del órgano director del procedimiento en que renuncie a dicha prueba.


            Por otra parte posteriormente a folio 277 en la comparecencia del 11 de agosto del presente año, el compareciente XXX en nombre propio y en representación de sus colegas XXX y XXX solicitó como prueba:


"...se pida certificación al Conesup del acta No.144, No.142, ambas de 1989, también se solicite certificación a la Sala Constitucional de la resolución de las nueve horas del 6 de febrero de mil novecientos noventa del Recurso de Amparo No.151-C-89 y certificación a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de la sesión ordinaria No.45-88, celebrada el 29 de noviembre de 1988, capítulo IV, artículo 30."


            Estas pruebas no constan en el expediente como tampoco consta su renuncia.


            De acuerdo a lo expuesto, esta Procuraduría considera que el procedimiento administrativo ordinario en estudio carece de los elementos probatorios necesarios para determinar la condición jurídica del acto en estudio, dado que no constan en los autos las mencionadas pruebas.


III. SOBRE EL RECURSO DE AMPARO


            Aunado a lo anterior, se debe señalar que con vista en el expediente administrativo a folio 236 vuelto, actualmente existe un recurso de amparo, expediente No.1812-M-92 de la Sala Constitucional, interpuesto por una de las afectadas en este procedimiento, XXX contra el Colegio de Abogados de Costa Rica, el cual tiene por objeto el acuerdo tomado por la Junta Directiva del Colegio, en sesión No.17.92 del 28 de abril de 1992, artículo 24 que estableció suspender los acuerdos en que se incorporaba a los aquí afectados como miembros del mencionado Colegio, e iniciar procedimiento ordinario administrativo para determinar si existe nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el acuerdo de incorporación.


            Conforme lo señala el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la interposición de un recurso de amparo se suspende de pleno derecho la aplicación al recurrente de las leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas así como los actos concretos.


            De igual forma la Sala Constitucional ha interpretado el artículo 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional al manifestar que:


"...según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, su interposición no suspende los efectos de leyes y otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquella al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados: suspensión que opera de pleno derecho..."(Res. Sala Constitucional, de las 8:25 horas del 25 de junio de 1992, Acción de In- constitucionalidad No.121-92, Accionante: XXX).


            Sin embargo por existir un solo procedimiento administrativo, y en virtud de la continencia de la causa, esta Procuraduría considera que se debe de abstener de emitir criterio en relación con la nulidad absoluta evidente y manifiesta en virtud de la existencia del mencionado Recurso de Amparo aún no resuelto por la Sala Constitucional.


IV. CONCLUSIONES


            Del examen de los autos esta Procuraduría considera que el presente procedimiento ordinario está viciado de nulidad a partir del dictado de la citación para la comparecencia oral y privada, además de que se encuentra inconcluso por las razones dichas.


            Por otra parte en relación con dicho procedimiento se interpuso un recurso de amparo, razón por la cual este procedimiento se encuentra suspendido de pleno derecho.


            Todo ello nos impide emitir el dictamen solicitado, en el tanto éste debe ser entendido como un acto preparatorio del acto final y, por ello, se encontraría sujeto a la mencionada nulidad y, adicionalmente, a la suspensión ocasionada por el Recurso de Amparo antes relacionado.


Atentamente,


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador General de la República


Anexo: se devuelve expediente original de referencia.


AVB/RSZ/MLE