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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 201 del 27/11/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 201
 
  Dictamen : 201 del 27/11/1992   

C-201-92


San José, 27 de noviembre de 1992


 


Señor


Alberto Campos Castro


Subgerente General


Banco Crédito Agrícola de Cartago


S.D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del Procurador General de la República nos referimos a su nota de fecha 16 de noviembre del año en curso, en la que se nos indica que la Junta Directiva de esa Institución, en sesión Nº 6673/92, artículo 17, del 12 de noviembre de 1992, acordó, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, solicitar a esta Procuraduría el dictamen correspondiente a efecto de determinar la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento del Gerente General del Banco Crédito Agrícola de Cartago.


            Con vista en el expediente levantado con ocasión del procedimiento tramitado en sede administrativa, se determinó la existencia de un recurso de amparo interpuesto por el señor XXX en contra del acuerdo de la Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago contenido en el artículo 1º de la sesión de Junta Directiva Nº 6589/92. Dicho recurso se tramita bajo el expediente número 280-P-92 ante la Sala Constitucional del Poder Judicial. Revisado el mismo, se determinó que algunos votos emitidos por el Tribunal de cita en dicho recurso aún no han sido debidamente notificados a las partes, razón por la cual adolecen de firmeza. En virtud de la situación apuntada, es criterio de esta Procuraduría que la causa del amparo aún se encuentra activa, lo que obliga a analizar los efectos jurídicos que el ejercicio de dicho recurso produce en relación con los actos administrativos cuestionados.


            La anterior inquietud encuentra su fundamento en lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que, en lo que interesa, prescribe:


"Artículo 41. La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados. (...)"


            En virtud de los alcances de la citada norma, y teniendo en cuenta que el recurso de amparo número 280-P-92 pende de resolución notificada a las partes, existe motivo de impedimento para rendir el dictamen requerido a esta Procuraduría en virtud de lo dispuesto por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior en consideración a que realizar el pronunciamiento de marras podría estar contraviniendo los efectos jurídicos comentados de la interposición del recurso de amparo. En este sentido, se ha establecido nuestra jurisprudencia administrativa al determinar que:


"Conforme lo señala el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la interposición de un recurso de amparo se suspende de pleno derecho la aplicación al recurrente de las leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas así como los actos concretos.


De igual forma, la Sala Constitucional ha interpretado el artículo 41 de la Ley de Jurisdicción Constitucional al manifestar que:


"... según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, su interposición no suspende los efectos de leyes y otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquella al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados; suspensión que opera de pleno derecho..." (Res. Sala Constitucional, de las 8:25 horas del 25 de junio de 1992, Acción de Inconstitucionalidad Nº 121-92, Accionante: XXX)


Sin embargo por existir un solo procedimiento administrativo, y en virtud de la continencia de la causa, esta Procuraduría considera que se debe abstener de emitir criterio en relación con la nulidad absoluta evidente y manifiesta en virtud de la existencia del mencionado Recurso de Amparo aún no resuelto por la Sala Constitucional." (Dictamen C-133-92 de 20 de agosto de 1992)


            En conclusión, nos abstenemos de rendir el dictamen solicitado hasta tanto no finalice la tramitación del recurso de amparo interpuesto por XXX contra la Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago, expediente número 280-P-92.


            Amén de lo anterior, cabe indicar que el Procurador General de la República gestionará, dentro del expediente Nº 280-P-92, una aclaración sobre los efectos de los votos recaídos en dicho recurso y sobre el estado procesal del mismo, dada la relevancia que tienen para el dictamen aquí solicitado.


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel              Lic. Iván Vincenti Rojas


PROCURADORA ADJUNTA                 ASISTENTE DE PROCURADOR


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