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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 106 del 16/05/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 106
 
  Dictamen : 106 del 16/05/1980   

FACULTAD DE VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD


POLICIAL EN LOS CLUBES PRIVADOS


C-106-80


San José, 16 de mayo de 1980


Señor


José Gamboa Espinoza


Gobernador de San José


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República,


me permito dar contestación a su atenta consulta de fecha 2 de mayo del


año en curso.


En la misma, se solicita a esta Procuraduría externa criterio sobre


la legalidad o ilegalidad de ciertos negocios que se han denominado


"Privados" y en los que se requiere para ingresar a ellos la condición de


"Socio", razón por la cual no sólo no permiten la entrada de los


ciudadanos, sino que incluso tal rechazo ha ocurrido con respecto a las


propias autoridades.


En cuanto al primer punto planteado en su consulta, sea la


restricción que se hace en ciertos negocios; no admitiendo a aquellas


personas que carecen de la condición "Social", debemos indicar que no


hemos encontrado prohibición alguna para que dichos negocios operen en


esa manera.


En cuanto al segundo punto planteado en el sentido de que esos


negocios "privados" impiden la entrada a las autoridades debemos indicar


que dicha actitud es totalmente ilegal,conclusión a la que se arriba de


las siguientes consideraciones:


Las Ordenanzas Municipales (ley Nº 20 de 24 de julio de 1867), al


concretizar las funciones de los Gobernadores, en su artículo 50 dispone:


"El Gobernador cuidara especialmente de la tranquilidad, el buen


orden y la seguridad de las personas, bienes y derechos de los


ciudadanos y habitantes del cumplimiento de la Constitución y de las


leyes..."


Por su parte resulta indispensable tener presente que las


funciones de vigilancia el han sido conferidas al Ministerio de


Seguridad Pública, y en razón de ello en el artículo 4º de su Ley


Orgánica, específicamente en su inciso 3) se establece expresamente


que es función de dicha Cartera el: "vigilar y conservar la


tranquilidad y el orden públicos en el territorio nacional, aguas


territoriales, plataforma continental y espacio aéreo de la


República".


Tal propósito se encuentra previsto en el artículo 3º de la Ley


Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, en el inciso 3), en


donde se estipula que es función suya el "Vigilar y mantener el


orden público, en las provincias, cantones, distritos y caseríos..."


Por su parte la Ley sobre la Venta de licores, número 10 de 7 de


octubre de 1936, contempla una serie de disposiciones que


precisamente vienen a regular la actividad de este tipo de negocios


en los cuales se expendan licores al público y de los que se infiere


en forma incuestionable que están sujetos a la vigilancia de la


Autoridad Pública, pues inclusive en los lugares en donde no exista


Autoridad de Policía no podrá permitirse la apertura de este tipo de


negocio.


Tal premisa se encuentra concretizada en el artículo 8º de la


referida ley, en cuyo último párrafo se estipula: "...En las


poblaciones donde no haya siquiera un Agente de Policía permanente


no se permitirá abrir ningún puesto...".


Evidentemente estas disposiciones fueron concebidas


incuestionablemente para que las autoridades de policía pudieran


ejercer las correspondientes funciones de vigilancia y salvaguardar


así los principios de moralidad y buenas costumbres que deben


observarse en este tipo de actividad. Es así que el artículo 41 de


la Ley sobre la Venta de Licores establece: "Para la ejecución de la


presente ley, el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de la misma,


en el que especialmente tomará en cuenta las disposiciones de ella


que se refieren a la salvaguardia de la moralidad y de las buenas


costumbres. Con este fin las autoridades de policía quedan


facultadas para suspender la venta de licores, por el tiempo que lo


estimen prudente, cuando en cualquier establecimiento dedicado a ese


negocio se produzca escándalo o alteración del orden y tranquilidad


pública. (El subrayado es nuestro).


De todo lo anteriormente expuesto debemos concluir que en los


locales en donde se expenda al público licores, como resulta serlo el


caso específico, objeto de la consulta, a la autoridad policial no se le


puede negar la entrada, toda vez que es a ésta a quien le corresponde


vigilar porque en tales negocios se observen las reglas de moralidad y de


buenas costumbres, constatación que evidentemente se haría ilusoria si no


se permite su ingreso a las instalaciones.


Atentamente,


Lic. José Martín Trejos Benavides


Procurador Auxiliar Penal