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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 041 del 17/02/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 041
 
  Dictamen : 041 del 17/02/1983   
( RECONSIDERADO )  

LEY DE INCENTIVOS A LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS


MEDICAS Y DEDICACION EXCLUSIVA


 


DICTAMEN: Nº C-041-83 de 17 de febrero de 1983.


CONSULTANTE: Director General de Servicio Civil.


Se consultó sobre la situación en que quedaron los profesionales


en ciencias médicas, a raíz de la promulgación de la Ley de Incentivos


a los Profesionales en Ciencias Médicas.


Dicha consulta se refiere a si la resolución DG-003-83 de las 10


horas del 4 de enero en curso, emitida por esa Dirección General, que


autoriza el reconocimiento de un incentivo salarias de un cuarenta por


ciento a los profesionales con grado académico mínimo de licenciatura


que voluntariamente se acojan al Régimen de Dedicación Exclusiva, es


aplicable a los médicos protegidos por el Régimen de Servicio Civil o


si, por el contrario, estos profesionales se rigen única y exclusivamente


por lo dispuesto, en cuanto a incentivos se refiere, por la Ley Nº 6836


de 22 de diciembre de 1982.


"NORMAS LEGALES APLICABLES:


1.-Los artículos 3º, 5º, 12 y 24 de la Ley Nº 6836 de 22 de


diciembre de 1982 (Ley de Incentivos a los Profesionales de Ciencias


Médicas) establecen:


"Artículo 3º.-Los profesionales en ciencias médicas del Ministerio


de Salud, del Instituto Nacional de Seguros y de otras


Instituciones públicas empleadoras de profesionales en ciencias


médicas, recibirán el reconocimiento por incentivos aquí señalados,


previa equiparación salarial, si fuera necesario, y según las categorías


que por esta ley se establecen.


"Artículo 5º.-El salario del médico estará constituido por el


sueldo base, los aumentos, sobresueldos y pluses vigentes a la


fecha, MAS LOS INCENTIVOS QUE SE CREAN POR ESTA LEY


y que son los siguientes: un 5,5 por cada año de antigüedad en


el servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución


del Estado; un 11 sobre el salario total por dedicación a la carrera


hospitalaria, un 11 sobre el salario total POR DEDICACION


A LA CARRERA ADMINISTRATIVA; y un 3% por cada


hora de consulta externa a partir de la quinta hora sobre el salario


total.


Artículo 12.-Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios


para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno


Central, INCLUSO POR INCENTIVOS GENERALES o aumentos


de carácter general, que no se integren a la base salarial, los profesionales


en ciencias médicas tendrán como mínimo un aumento


porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio


de los empleados y funcionarios públicos.


Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de


los profesionales en ciencias médicas podrá ser menor al salario


total promedio de otros profesionales del Gobierno Central e instituciones


autónomas, en escalafones equivalentes, y se entiende


que no se considerarán los ingresos que perciban los notarios por


esta función o trabajo.


"Artículo 24.-Esta ley rige a partir de su publicación y deroga


cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan y, en


especial, el artículo 9º de la Ley del Estatuto de Servicios Médicos,


número 3671 de 18 de abril de 1966 y el artículo 32 de la Ley Orgánica


del Colegio de Médicos y Cirujanos, número 3019 del 19 de


agosto de 1962, reformado por la ley número 4750 de 26 de abril


de 1971, pero este último únicamente en lo que se refiere a la


fijación de las remuneraciones por servicios médicos."


2.-El artículo 1º de la Ley Nº 6821 de 19 de octubre de 1982


(LEY DE CREACION DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA).


"Artículo 1º.-Créase una comisión denominada Autoridad


Presupuestaria, Cuyas funciones principales serán las siguientes:


a) Formular las directrices de la política presupuestaria del sector


público, incluso en los aspectos relativos a inversión,


endeudamiento y salarios.


b) Velar por la ejecución de las políticas formuladas, una vez que


hayan sido aprobadas por el Presidente de la República, en


consulta con el Consejo de Gobierno.


c) Controlar la eficacia en la ejecución de los presupuestos de


las instituciones del sector público.


3.-El artículo 19 de la Ley Nº 6256 de 28 de abril de 1978 (Ley


Complementaria de la Ejecución del Presupuesto Extraordinario aprobado


por Ley Nº 6255 de 28 de abril de 1978):


"Artículo 19.-Podrán acogerse a los beneficios de la Ley


Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 los profesionales en Ciencias


Médicas que laboren para el Ministerio de Salud, cuando en razón


de sus cargos estén inhibidos, de hecho o de derecho, para ejercer


privadamente sus respectivas profesiones o para desempeñar otros


cargos públicos o privados."


REFLEXION SOBRE EL ASUNTO:


En la respuesta a su consulta formulada mediante oficio Nº DG-028.983


de 18 de enero del año que corre, la cual se está ampliando en esta


oportunidad, el Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador Adjunto, en pronunciamiento


C-026-83 de 7 de febrero en curso, es claro al concluir


que "la Ley Nº 6835 no derogó, ni total ni parcialmente a las Nº 6836 que


es de carácter especial...La única Ley aplicable en materia salarial a los


profesionales en ciencias médicas es la Nº 6836, ya que, además de revestir


carácter especial, en esa forma se desprende del espíritu de dicho


cuerpo normativo.".


Partiendo de este criterio, la ley Nº 6836 de cita, establece en


sus artículos 3º y 5º, que a los profesionales en ciencias médicas que


sean servidores públicos, se les deberá reconocer -como parte del salario-


los incentivos creados en esa misma ley, entre los cuales se encuentran


los que provienen de la "dedicación a la carrera hospitalaria", y


de la "dedicación a la carrera administrativa", que entre sí son excluyentes.


Por otra parte, el artículo 24 de la misma ley, al derogar expresamente


el artículo 9º de la Ley del Estatuto de Servicios Médicos (Nº 367


del 18 de abril de 1966) y parcialmente el artículo 32 de la Ley Orgánica


del Colegio de Médicos y Cirujanos (Nº 3019 de 19 de agosto de 1962),


lo que ha venido a hacer no ha sido otra cosa que excluir del Régimen


de Servicio Civil a los médicos en toda aquella materia atinente a la fijación


de salarios, y otras remuneraciones relacionadas. Ello, en virtud de


que en la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, se


establece una categoría propia y un sistema especial para fijar aumentos,


sobresueldos, pluses e incentivos salariales.


Es por ello que la Resolución DG-003-83 de 10 horas de 4 de


enero de 1983, dictada por la Dirección General de Servicio Civil, que


regula un aumento salarial, no es aplicable a los profesionales en ciencias


médicas a pesar de que ellos en los demás aspectos ajenos al salario,


estén cobijados por el Régimen de Servicio Civil.


Por otra parte, es oportuno aclarar que no obstante lo anterior,


los médicos que en la actualidad estén disfrutando de la compensación


económica creada por la Ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975, a tenor


de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 6256 de 28 de abril de 1978,


transcrito supra, mantienen el derecho de gozar de este beneficio, en


virtud de que ello constituye un típico derecho adquirido.


Sin embargo, estos funcionarios no pueden recibir, además de la


indicada compensación económica por el no ejercicio de sus profesiones


de manera particular, el porcentaje de sobresueldos por concepto de


"dedicación a la carrera hospitalaria" o, en su caso, por "dedicación a la


carrera administrativa". en razón de que la Autoridad Presupuestaria,


creada por Ley Nº 6821 de 19 de octubre de 1982, en su sesión ordinaria


Nº 1-83 celebrada el lunes 24 de enero de 1983, puso como condición


para conceder un aumento hasta del 40% sobre el salario base, que los


profesionales beneficiados "no estén recibiendo compensación por concepto


de prohibición del ejercicio profesional y otros incentivos de similar


naturaleza" (ver Acuerdo Nº 3, acápite d).


Siendo similares los dos incentivos de comentario (la compensación


económica por el no ejercicio profesionales, y el de dedicación a la


carrera hospitalaria, o a la carrera administrativa), ambos, dentro del


criterio acordado por la Autoridad Presupuestaria, resulta ser excluyentes.


CONCLUSION:


En razón de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que a


los profesionales en ciencias médicas, aunque estén protegidos por el


Régimen de Servicio Civil, no se les debe aplicar el incremento autorizado


por esa Dirección en su resolución Nº DG-003-83 de las 10 horas del 4


de enero del año en curso, en razón de que los médicos se rigen por la


Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas que como se


dijo procedentemente, es una ley especial.


Lo anterior, haciendo la observación de que deben respetarse los


derechos adquiridos que pudieren existir, dentro del orden de ideas anteriormente


expuestas."


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador Adjunto