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Texto Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 17/02/1983   

DERECHO ADMINISTRATIVO


TEMAS DIVERSOS


LAS REFORMAS A LOS REGLAMENTOS INTERNOS


DEBEN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL


Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada,


Procurador General de la República


DICTAMEN: C-042-83 de 17 de febrero de 1983.


CONSULTANTE: Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.


Se consultó a la Procuraduría General de la República, para definir si


la reforma a los reglamentos internos (que tienen relación con terceros)


tienen también que enviarse al Diario Oficial (para su publicación).


"I. PROBLEMAS PLANTEADOS EN SU CONSULTA O DERIVADOS


DE ELLA.


Tanto la publicidad de la Ley como la publicidad de los reglamentos


en tanto que normas jurídicas, responde a la necesidad de que los


particulares es decir, los ciudadanos conozcan el marco jurídico en que


deben desenvolverse: en un problema directamente relacionado con la


seguridad pública. Como dice Garrido Falla, legislar en secreto no tiene


sentido. Constitucionalmente está consagrado este precepto de la


publicidad de la ley, y tiene especial relevancia en cuanto se fijan


deberes y derechos para los cuidadanos y en general en cuanto see afecta


a los particulares.


Un reglamento interno, como dice el Lic. Eduardo Ortiz. O., es una


norma aunque no una ley, y a pesar de que su finalidad principal sea


actuar al interior de la Administración, ya sean como reglamento autónomo


de organización o como reglamento de servicio, también indice sobre la


esfera jurídica del particular. El Lic. Eduardo Ortiz al respecto dice:


"Finalmente, cabe advertir que un reglamento autónomo puede


regular la forma en qu un órgano o jerarca debe ejercer sus funciones


externas, de efecto inmediato sobre la esfera jurídica del


particular... Estos reglamentos regulan una conducta de relación


entre la autoridad y el particular y podrían considerarse, desde este


punto de vista, como de objeto externo, ya que determinan indirectamente


los límites posibles a todos esos derechos de libertad,


reunión, comercio, etc."


(ORTIZ O., EDUARDO. Tesis de Derecho Administrativo, Facultad


de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1979, 349 págs, poligrafiadas,


tesis VII, pág. 6).


Desde este punto de vista se ve la necesidad, similar a la de la


ley, de que los reglamentos internos, en cuanto afectan a particulares,


sean debidamente publicados en el Diario Oficial Es por ello que la ley,


como lo veremos más adelante, exige la publicación de los actos


administrativos incluyendo a los reglamentos, ya que la Ley General de la


Administración Pública los considera como un tipo de acto administrativo.


Por su parte el Lic. Eduardo Ortiz dice claramente que los reglamentos


son actos administrativos por cuanto su régimen formal es el mismo que el


de los actos administrativos comunes. (Ortiz E. Tesis de Derecho


Administrativo, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, 1979,


349 págs. poligrafiadas, tesis VII, pág. 17).


La publicidad de los actos administrativos se requisito de eficacia


de estos. El Lic. Eduardo Ortiz dice al respecto "Cuando el acto es una


norma o está dirigido a un grupo de personas indeterminado requiere de


la publicación para adquirir obligatoriedad y ejecutoriedad". (Ortiz E.


Tesis de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho. Universidad de


Costa Rica, 1979, 349 págs. poligrafiadas, tesis XVII, pág. 11).


El reglamento interno como acto administrativo es, siguiendo la


clasificación que la Ley General de la Administración Pública hace en sus


artículos 120 y siguientes, un decreto reglamentario -Art. 121, inciso


2)- que puede ser válido mientras no se publique, pero ineficaz. A este


respecto Gordillo dice: "El acto administrativo productor de efectos


jurídicos inmediatos solo puede ser el acto administrativo dada a


publicidad. En otros términos, el acto que no ha sido aún publicado, no


produce efectos jurídicos". (GORDILLO, Agustín. El Acto Administrativo,


Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 2da. edición, 1969, 471 págs.,


pág 322). Y además agrega: "La publicación es la especie de publicidad


requerida para los reglamentos y se efectúa mediante la inserción de la


declaración en un boletín oficial..." (GORDILLO, Agustín. El Acto


Administrativo, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 2da. edición,


1969, 471 págs., pág. 324).


Ahora bien, refiriéndose a las reformas que modifican los reglamentos


internos, estas deben seguir, en cuanto a la publicidad, el destino


de aquellos, sin no fuese así se estaría abriendo la posibilidad de que se


falsee el principio de seguridad jurídica que informa nuestro derecho, ya


que un reglamento interno, y consecuentemente también una modificación


al mismo, pueden afectar derechos e intereses de articulares, aunque


su ámbito esencial de desenvolvimiento sea al interior de la Administración.


Una reforma puede venir a fijar, aunque sea indirectamente, una limitación


a libertad de comercio, de reunión, etc. y por lo tanto para que sean


conocido por quienes puede llegar a afectar debe ser publicada al igual


que el reglamento.


Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la modificación a un


reglamento interno constituye en sí misma un acto administrativo de al


canse normativo, esto es, un decreto reglamentario y como todo acto


administrativo debe ser debidamente publicado para que surta efectos.


Siguiendo a Gordillo, la modificación de un acto, válido se conoce como


reforma, y puede ser una extinción parcial o la creación de un nuevo acto


en la parte modificada. (GORDILLO, A. El Acto Administrativo, Buenos


Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 2da. Edición, 1969, 471 p., pág. 388).


En consecuencia, al acto que modifica un reglamento interno le es


aplicable todo.


Ello dicho en cuanto a la necesidad de publicidad de los actos


administrativos. La publicidad del acto es, al decir de Marienhoff, un


aspecto de la forma que se relaciona directamente en con la eficacia del


mismo; se trata, más específicamente, de una formalidad que se da


posterior a la emisión del acto. (MARIENHOFF, Miguel. Tratado de


Derecho Administrativo, Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1975, 803


págs., pág. 338).


II. ANALISIS DE LAS NORMAS APLICABLES AL CASO.


En primer lugar tenemos que el artículo 140 de la Ley General de


la Administración Pública establece que: "Art. 140.-El acto administrativo


produciría efecto después de comunicado al administrado, excepto si


le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se


adopté".


Al respecto el Lic. Eduardo Ortiz dice que el reglamento o el acto


general dirigido a miembros desconocidos que no ha sido publicado puede


surtir efectos para la Administración y ésta tomar actos con base en el


mismo, pero siempre que sean favorables al particular, caso contrario,


este no está obligado a obedecerlo y la Administración puede derivar


responsabilidades por su ejecución. (ORTIZ, E. Tesis de Derecho Administrativo,


Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, 1979, 349, págs.


poligrafiadas, tesis XVII, pág. 11).


Se consigna en el artículo citado lo que ya habíamos dicho en


cuanto a la ineficacia de los actos administrativos no publicados. Y un acto


administrativo ineficaz en principio no es, como lo establece el inciso 1)


del artículo 141 de la Ley General de la Administración Pública, susceptible


de impugnación, además de que los términos para ésta corren a


partir de su comunicación. "Art. 141, inciso 1). Para ser impugnable,


administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá se eficaz. En todo


caso, la debida comunicación será punto de partida para los términos de


impugnación del acto administrativo."


Este artículo viene a reforzar la tesis de la publicación de las reformas


a los reglamentos internos, puesto que de no publicarse no serían


eficaces, lo cual dificultaría su impugnación por parte de los particulares


aunque no lo impediría del todo, puesto que el inciso 2) del mismo artículo


contempla la situación del acto indebidamente puesto en ejecución antes


de ser eficaz o de ser comunicado al respecto dice al artículo 141, inciso


2): "Si el acto es indebidamente puesto en ejecución ates de ser


eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo


impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución". Pero


se trata justamente de la hipótesis de que el acto se INDEBIDAMENTE


puesto en ejecución, lo que significa que para su correcta ejecución, debe


ser comunicado al administrado, requisito que se extiende a las reformas


de los reglamentos para que sean debidamente ejecutados.


Por otra parte, tenemos que el artículo 334 de la Ley General de la


Administración Pública dice que la comunicación al administrado es requisito:


de eficacia del acto administrativo. Al respecto el citado artículo


dice "Art. 334: Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida


comunicación al administrado, para que sea oponible a éste.


Aplicando lo que este artículo dispone, para que una reforma a un


reglamento pueda en algún momento ser oponible a un particular, debe ser


debidamente comunicado al administrado, y tal comunicación se da por


medio de la publicación en el Diario Oficial. El artículo 240, inciso 1)


de la Ley General de la Administración Pública al respecto dice: Art.


240, inciso 1): "Se comunicarán por publicación los actos generales y por


notificación los concretos".


Artículo que si bien se refiere a la comunicación de los actos de


procedimiento es aplicable al acto final, toda vez que el artículo 336 de la


precitada ley dispone: "Art. 336: Son aplicables a la comunicación del


acto final, en lo procedente, las mismas normas que rigen la comunicación


de los actos de procedimiento, previos o posteriores a aquél:. Además en


la interpretación auténtica que la Asamblea Legislativa hace en la ley


Nº 4191 del 17 de setiembre de 1968, del artículo 37.1, incisos a) y b) de


la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dice lo


siguiente: "Art. 1º, inciso a): La publicación procederá cuando se trate de


comunicar reglamentos".


CONCLUSION


Con base en todo lo anteriormente expuesto, es criterio de esta


Procuraduría que las reformas a los reglamentos internos deban ser, al


igual que los reglamentos, debidamente publicados en el Diario Oficial."