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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 043
 
  Dictamen : 043 del 17/02/1983   

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, EL SERVICIO DE TELEGRAFOS


NO ESTA AFECTO A SU PAGO.


DICTAMEN: Nº C-043-83 de 17 de febrero de 1983.


CONSULTANTE: Dirección General de Telégrafos y Radios Nacionales.


Se consultó si el servicio telegráfico está sujeto al pago del impuesto


sobre las ventas


Lo anterior por cuanto, el artículo 1º, inciso g) de la Ley Nº 6826


de 8 de noviembre de 1982 sólo gravó, con ese tributo, los servicios telefónicos,


cables y télex.


"I. CONSIDERACIONES GENERALES:


En materia impositiva rige el principio de "reserva de ley", ello


quiere decir que solamente la ley puede crear tributos (doctrina del


artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política y artículo 5º del


Código de Procedimientos Tributarios).


Acorde con lo anterior tenemos, y en la parte que interesa, que


el artículo 5º del Código Tributario prescribe que:


"Artículo 5º.-Materia privativa de ley. En cuestiones tributarias


sólo la ley puede:


a) Crear, modificar o suprimir tributos."


Ahora bien, de conformidad con el artículo 1º, inciso g) de la


Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982, se establece un impuesto sobre


el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los


servicios siguientes: g) Teléfono, cables y télex.


De la simple lectura de la anterior disposición normativa se arriba


a la conclusión que no se incluyó en dicho inciso el "servicio de telegramas'


como afecto al pago del impuesto de mérito, de allí que pudiera


pensarse que sería factible, ante la omisión o falta de claridad de la


norma, aplicar el tributo por analogía.


De acuerdo con la doctrina predominante, la analogía consiste en


resolver conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos un


caso no previsto. Se expresa en el aforismo que dice: "donde existe la


misma razón, debe existir la misma disposición".


La analogía es considerada como un proceso de "integración' de


la ley, porque con ello se colman vacíos de la ley y se completa con


normas o soluciones que no contenía.


II. INTEGRACION ANALOGICA EN EL DERECHO TRIBUTARIO.


Parte de la doctrina ha sostenido que como la analogía es un


procedimiento de integración de la norma jurídica, implica en cierta


forma la creación por el intérprete de una norma nueva que se integra;


y dado que en materia tributaria rige el principio de legalidad, la analogía


sería inadmisible dentro de este campo.


Sin embargo, actualmente la doctrina más reciente hace un distingo


sobre el particular.


a) No precede la aplicación de la integración analógica -por oponerse


a principios de legalidad- en todo aquello que implica creación


o exención de obligaciones tributarias no establecida por


el legislador; configuración de infracciones y aplicación de sanciones


no tipificadas en la ley y, en general, de todas aquellas


materias que caen dentro del campo de "reserva de ley' (hecho


generador, sujeto pasivo, etc.).


b) En cambio, procedería la integración analógica en todo el resto


del Derecho Tributario, especialmente en sus aspectos procesales.


El modelo de Código Tributario para al América Latina (preparado


por el Programa Conjunto de Tributación OEA/BID), ha recogido


esta doctrina y en su artículo 6º propone: "la analogía es procedimiento


admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden


crearse tributos ni exenciones'.


Por su parte, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios


de Costa Rica (Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971), se hace eco de


la doctrina objeto de comentario y concretamente, en su artículo 6º


dispuso que:


"Artículo 6º.-Interpretación de las normas tributarias. Las


normas tributarias se deben interpretar con arreglo a todos lo


métodos administrados por el Derecho Común.


La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos


legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos ni exenciones."


III. CONCLUSION:


De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, se tiene que


concluir que el cobro de un tributo sólo procede cuando éste haya sido


creado por ley sin que se pueda, ante la omisión del legislador, concebir


o dar nacimiento a la vida jurídica un impuesto por vía de interpretación


o integración analógica de la ley.


Por lo tanto, al no haberse tipificado el servicio de "telégrafos"


como efecto al pago del impuesto sobre las ventas, el servicio telegráfico,


se encuentra exento del tributo en cuestión.


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil