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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 22/02/1983   

"RECOPE" Y LOS IMPUESTOS DE IMPORTACION


DE PETROLEO Y DERIVADOS


EXENCIONES


DICTAMEN: Nº C-054-83 de 22 de febrero de 1983.


CONSULTANTE: Refinadora Costarricense de Petróleo.


Se consultó en cuanto a la obligación que RECOPE tiene de pagar


impuestos por la importación de petróleo y sus derivados, sean éstos


materiales primas o productos terminados. Según su criterio, y de conformidad


con la legislación aplicable, la referida empresa estatal goza


de exención de aforos de combustibles.


Se concluye la consulta, haciendo de conocimiento de la Procuraduría,


que actualmente RECOPE tiene graves problemas con la Administración


Tributaria, pues se le está cobrando todos los impuestos, lo que


es sumamente grave, toda vez que e la fijación de precios de venta de


los productos que fabrica, el Servicio Nacional de Electricidad no tomó


en cuenta esa carga tributaria.


"I. Antecedentes. A finales de la década de los años cincuenta


el Estado de Costa Rica consideró, como una necesidad imperiosa, promover


mediante los mecanismos apropiados el aceleramiento del desarrollo


económico y social del país. Lo anterior con el fin de que se


lograra una ocupación honesta y bien remunerada al costarricense, mediante


la creación de nuevas fuentes de producción.


Fue así como, y para responder a una necesidad histórica y al


sentir nacional, que se promulgó la Ley Nº 2426 de 3 de setiembre de


1959 denominada "Ley de Protección y Desarrollo Industrial"; cuyos


propósitos se definen en su artículo 1º que a la letra dice:


"Artículo 1º.-La presente ley tiene como objetivo fundamental


contribuir, mediante el desarrollo de la industrias que se indicarán,


a la diversificación y fortalecimiento de las actividades


económicas del país, procurando canalizar el ahorro nacional y


atraer inversiones procedentes del exterior, para crear nuevas fuentes


de ocupación mejor remuneradas como un medio esencial de


obtener el bienestar general del pueblo."


De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, sin mucho


esfuerzo se llega a la conclusión de que estamos en presencia de una ley


general, de concepción abstracta (si bien con metas bien definidas) de


allí que pueda afirmarse que sus supuestos normativos no se relacionan


con ningún caso, empresa o persona en particular.


II. Creación de RECOPE. Al amparo de la Ley de Protección y Desarrollo


Industrial se formalizó un contrato, también de tipo industrial,


con características y estipulaciones muy especiales, algunas de las cuales


excedían de marco estipulado en la Ley Nº 2426 de 3 de setiembre


de 1959.


Pues bien, dicho contrato y su aprobación mediante Ley Nº 3126


de 28 de junio de 1963 significó la formación de una sociedad en la cual


el Estado era parte, es decir se creó una Empresa de Economía Mixta;


supuesta a modificarse posteriormente, mediante la transformación de


empresa de economía mixta a Empresa Estatal (Cláusula I, inciso f),


punto 6º) como efectivamente sucedió con la promulgación de la Ley


Nº 5508 de 17 de abril de 1974.


III. Término de Vigencia del Contrato. El plazo del contrato contenido


en la Ley Nº 3126 de 28 de junio de 1963 era de veinte años y,


además, prorrogable por períodos sucesivos de diez años cada uno de


ellos, en la forma y condiciones señaladas en el inciso o) de la Cláusula


I del mismo.


IV. Régimen Tributario. Doctrina sobre el particular. En materia


impositiva rige el principio de "reserva de ley", es decir que solamente


la ley puede crear tributos y, correlativamente, sólo por mandato legislativo


se pueden conceder exenciones (doctrina del artículo 121, inciso


13) de la Constitución Política y artículo 5º del Código de normas y


Procedimientos Tributarios).


Así las cosas, debe tenerse presente que tanto el poder de imposición


como la facultad de no gravar, de desgravar o eximir de tributación


es una forma de ejercer la potestad tributaria a través de la ley.


Por otra parte, la figura de la exención aparece cuando, no obstante


haber acaecido el nacimiento de la obligación impositiva, por realizarse


el hecho generador, la ley establece la no exigibilidad de la deuda fiscal.


La exención es pues, la dispensa del pago de un tributo debido por disposición


expresa del legislador debiendo, en consecuencia, la ley especificar


las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los


tributos que comprenden, si es total o parcial y, en su caso, el plazo de


duración.


Las empresas acogidas a la Ley de Protección y Desarrollo Industrial


están sujetas al pago de impuestos externos o domésticos, en


el porcentaje que establezca, para cada caso, la clasificación que se le


dé al respectivo contrato industrial o, en su lugar, exentas de su totalidad


y/o no sujetas al pago de alguno de esos tributos.


Dentro de los impuestos denominados externos tenemos, por ejemplo,


los derechos arancelarios, los impuestos de estabilización económica


y, en lo que atañe a los tributos internos o domésticos, podemos señalar


el impuesto sobre las ventas, el selectivo de consumo, el impuesto territorial,


el impuesto sobre la renta.


En lo que respecta a RECOPE la Cláusula III de su Contrato (aprobado


por la Ley Nº 3126 de 28 de junio de 1963) dispone -y para el caso


que ahora nos ocupa- que aquella empresa goza de exenciones aduaneras


del noventa y nueve por ciento (99%) sobre las mercancías que en


forma taxativa se enumeran en los incisos a), b) y e) de la supracitada


Cláusula, en los términos y condiciones que allí se indican.


Por otra parte, y de conformidad con lo que al efecto prescribe


la Ley Nº 6826 de 8 de noviembre de 1982 (Ley de Impuesto General


sobre las Ventas) "...procede crédito fiscal en el caso de adquisiciones


de mercancías que se incorporen físicamente en la elaboración de bienes


exentos del pago de este impuesto, así como sobre la maquinaria y equipo


que se destinen directamente para producir los bienes indicados...".


Y, finalmente, el legislador dispuso en forma expresa, que el tributo


en cuestión no afecta los productos derivados del petróleo que


fabrica y vende la Refinadora Costarricense de Petróleo. En otras palabras,


los productos elaborados por RECOPE constituyen, a los efectos impositivos,


bienes exentos del tributo por concepto de impuesto sobre las


ventas (artículo 14 en relación con el Transitorio III de la referida Ley


Nº 6826.).


Ahora bien, y siempre dentro de este mismo orden de ideas, el


Reglamento a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas (Decreto


Ejecutivo Nº 14082-H de 29 de noviembre de 1982) dispone, en la parte


que interesa, que:


"Artículo 27.-Ordenes especiales para autorizar adquisiciones


sin el pago del impuesto: La Administración Tributaria está


facultada para otorgar órdenes especiales a fin de que los declarantes


o contribuyentes, puedan efectuar adquisiciones de mercancías


sin el pago previo del impuesto, cuando no puedan compensar


el crédito fiscal o se les dificulte su aplicación contra aquél que


deban pagar, en los casos siguientes:


a) A los declarantes productores de mercancías exentas, sobre


las materias primas, la maquinaria y equipo que utilicen directamente


en la producción."


"Artículo 28.-Regulaciones para otorgar las órdenes especiales:


Las órdenes especiales a que se refiere el artículo anterior,


sólo podrán concederse cuando se cumplan los siguientes requisitos.


a) Que el solicitante sea declarante o contribuyente;


b) Estar al día en el pago de todos los impuestos que administra


la dependencia."


De conformidad con las anteriores disposiciones normativas tenemos


que RECOPE, debe inscribirse como declarante y no está obligada a


pagar el impuesto sobre las ventas, en lo que respecta a la adquisición o


importación que realice de materias primas, equipo y maquinaria en


general que utilice directamente en la elaboración de sus productos, por


tratarse éstos de bienes exentos de conformidad con lo que al efecto


dispuso el legislador.


Sin embargo debe tenerse presente, y como reiteradamente lo ha


manifestado esta Procuraduría General, los importadores que por ley


gozan del beneficio exonerativo del pago de impuestos (externos o domésticos)


deben necesariamente obtener autorización previa del Ministerio


de Hacienda o, en su caso, (como actualmente sucede) de la Administración


Tributaria, para poder hacer efectivo su derecho. De allí que, en


el evento de que no se cumpla con esa formalidad legal estarían inhibidos


para desalmacenar las mercancías de que se trate libre de tributos;


opinión ésta que se ajusta, en un todo, a las disposiciones legales que


rigen la materia (artículo 5º de la Ley Nº 3022 de 27 de agosto de 1962,


que creó la Dirección General de Hacienda y artículo 27 del Reglamento


de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas).


Nos toca finalmente referirnos al Impuesto de Estabilización Económica


al Impuesto Selectivo de Consumo, tributos éstos que, de conformidad


con la estimable consulta, se pretende cobrar a RECOPE por


parte de la Dirección General de la Tributación Directa.


A) Impuesto de Estabilización Económica. En lo que respecta


a la afectación o no a RECOPE por parte del tributo de Impuesto de Estabilización


Económica, estatuido en el Protocolo al Tratado de Integración


Económica (Ley Nº 4335 de 19 de agosto de 1970) nos permitimos hacer


de su estimable conocimiento que la Procuraduría General de la República,


emitió criterio mediante dictamen Nº 76-019 (en el cual se acoge


el informe rendido por el suscrito el 5 de febrero de 1976) en el sentido


de que la Refinadora Costarricense de petróleo no está obligada al pago


del Impuesto de Estabilización Económica. este dictamen fue objeto de


reconsideración por parte del Lic. Alfredo Tosi Bonilla, Procurador General


a la sazón, en oficio Nº 76-098 de 22 de junio de 1976, en virtud


del cual no sólo se conformó sino que, a su vez, se amplió el dictamen


de 5 de febrero a que antes se hizo referencia.


B) Impuesto Selectivo de Consumo. Dada la mecánica y la naturaleza


de los impuestos selectivos de consumo, éstos afectan el valor


de las transacciones de mercancías que se incluyen en la lista que el


efecto elabora el Poder Ejecutivo, por conducto de los Ministerios de


Hacienda y de Economía Y Comercio.


Mediante la promulgación de la Ley Nº 6820 de 3 de noviembre


de 1982, se introdujeron algunas reformas a la Ley de Consolidación de


Impuestos Selectivos de Consumo, a que se refiere el Título II de la Ley


Nº 4961 de 10 de marzo de 1972.


Por su parte, y en relación con el caso objeto de estudio, en el


artículo 1º de la referida Ley Nº 6820 se dispuso modificar el artículo 4º


de la Ley Nº 4961, el cual quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 4º.-Se establece un impuesto sobre el valor de las


transferencias de las mercancías comprendidas en los anexos 1º,


2º y 3º, de esta ley."


Ahorran bien, revisada la lista de mercancías cuya transmisión se


encuentra sujeta al pago del tributo de mérito, se aprecia que no están


incluidas las materias primas, ni el equipo y maquinaria que se utiliza


directamente en la fabricación de los productos que elabora RECOPE;


ni tampoco, dicho sea de paso, aparece gravado con los impuestos


selectivos de consumo los productores derivados del petróleo que produce


RECOPE para el consumo nacional.


Así las cosas, la Refinería Costarricense de Petróleo no está obligada


a pagar suma alguna por concepto de Impuesto Selectivo de Consumo


por la adquisición de materias primas, equipo y maquinaria que


utilice directamente en la fabricación de sus productos.


V. Conclusión. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto


-y concretando la consulta sometida a nuestro conocimiento-


la Refinadora Costarricense de Petróleo está exenta del pago de los impuestos


arancelarios, en el porcentaje y sobre las mercancías establecidas


en los incisos a), b), d) y e) de la Cláusula III de su Contrato (aprobado


por Ley Nº 3126 de 28 de junio de 1962); del Impuesto de Estabilización


Económica; del Impuesto Selectivo de Consumo y del Impuesto sobre las


Ventas, éstos últimos en relación con la maquinaria, equipo y materias


primas que utilice, en forma directa, en la fabricación de sus productos.


No obstante lo anterior, y a efecto de desalmacenar libre de tributos


la mercancía de que se trate, debe necesariamente presentar a la


Dirección General de Aduanas la respectiva autorización previa de parte


del Ministerio de Hacienda y, cuando procesa, también la de la Administración


Tributaria.


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil