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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 279
 
  Dictamen : 279 del 06/11/1985   

C-279-85


6 de noviembre de 1985.


 


Licenciado


Porfirio Morera Batres


Ministro


Ministerio de Hacienda


S.    D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se refiere a su oficio N°0169 del 18 de setiembre del corriente año:


PROBLEMA PLANTEADO:


Por la índole de funciones que se realizan en el Ministerio a su cargo, se han suscitado diversos accidentes de tránsito en los que se ven involucrados funcionarios de ese Órgano.


Mediante acuerdo con el Instituto Nacional de Seguros, éste cubre en caso de accidentes los montos a pagar por daños a terceros y del propio vehículo. En algunos casos el monto cancelado por el Instituto no cubre al tercero el costo de la reparación.


La duda que surge frente a estos hechos es, en qué caso corresponde al servidor pagar el monto del deducible y el costo de la reparación que no cubre el seguro -si lo hubiera- y en qué casos la Administración debe cubrir esos rubros. Lo anterior frente a los supuestos de que exista sentencia condenatoria en vía penal, o bien, que el monto de la indemnización se haya establecido en sede administrativa.


I.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL FUNCIONARIO:


La primera aclaración de mérito a realizar, es que la responsabilidad civil del funcionario es independiente, y diversa en muchos casos, de su responsabilidad disciplinaria. Tanto es así, que la Ley General de la Administración Pública las regula en capítulos separados (artículos 199 y siguientes, sobre responsabilidad civil, artículo 211 y siguientes, en cuanto a responsabilidad disciplinaria).


En vista de que la consulta se refiere a casos de responsabilidad civil, nos circunscribiremos a analizar sólo este tipo de responsabilidad.


II.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ESTADO:


El párrafo primero del artículo 205 de la Ley General de la Administración Pública, establece que cuando el daño haya sido producido por la Administración y el servidor culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las responsabilidades de cada uno, aun cuando no todos sean parte en el juicio.


Este artículo parte del hecho de que el numeral 201 de la citada ley, determina que la Administración es solidariamente responsable con su servidor ante terceros, por los daños causados por éstos, aun cuando el servidor público haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado medios y oportunidades que le ofrece el cargo -considerándose en este último supuesto responsable personalmente al servidor ante terceros- (artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública).


De la relación de los artículos citados se desprende que aún en los supuestos en que al servidor se le considera personalmente responsable frente a terceros, la Administración entre a responder en forma solidaria.


Esto es consecuencia de la posición adoptada por nuestro legislador, de establecer un régimen de responsabilidad de protección al sujeto dañado.


Vemos, pues, que en caso de accidentes de tránsito en que sea responsable el servidor, la Administración debe cancelar en primera instancia el monto del deducible del seguro y la suma no cubierta por éste, para que se repare el daño causado al tercero, debiendo hacer uso posteriormente, de las acciones de regreso que la ley le obliga intentar, para recuperar, del servidor culpable, los montos pagados, así como los perjuicios si se declara responsable personalmente al servidor.


III.- FORMAS DE DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL FUNCIONARIO:


1) Inexistencia de sentencia judicial:


A continuación, analizaremos cuál es el procedimiento interno que se debe seguir, para determinar la responsabilidad del servidor en los casos en que no exista una sentencia judicial que así lo declare.


Si la Administración ha pagado al tercero la totalidad de los daños causados, para determinar la responsabilidad del funcionario y poder cobrarle, si procediere, las sumas canceladas, deberá iniciar las gestiones a fin de determinar la existencia del dolo o de la culpa grave del servidor.


El procedimiento que corresponde seguir es el denominado ordinario, ya que a través de él se otorgan a la parte afectada una serie de garantías, al permitírsele participar en el mismo, debiéndosele dar audiencia previa, posibilidad de ofrecer las pruebas que estime convenientes, y, en general, preparar su defensa.


Durante el proceso, lo que se pretende averiguar es la verdad real de los hechos, para determinar si efectivamente actuó con dolo o culpa grave.


Es recomendable que el órgano directo del procedimiento lo sea el Departamento Legal, por el conocimiento especializado en la materia, aunque ello no es estrictamente necesario.


Debe tomarse en cuenta que los medios de prueba que tienen las partes son todos los que estén permitidos por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.


Asimismo, que las pruebas serán apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 298 Ley General de la Administración Pública).


Una vez finalizado el proceso se debe dictar resolución fundada, que contenga una exposición de los hechos probados y no probados, si los hubiere y de los motivos por los cuales se llega a la conclusión de que el servidor actuó con dolo o culpa grave en su actuación, así como el monto que estaría adeudando.


Esa resolución tiene que serle notificada en forma personal al funcionario (artículo 240.1 in fine).


El crédito líquido, deberá ser certificado por la Administración y servirá como título ejecutivo (artículo 204 del mismo cuerpo legal).


Ya esta Procuraduría, en dictámenes C-262-81 de 11 de noviembre de 1981 y C-169-79 de 6 de setiembre de 1979, se ha pronunciado en el sentido de que es el procedimiento ordinario el que se debe seguir para determinar la responsabilidad del servidor.


Vemos pues, que el Ministerio debe seguir el procedimiento administrativo ordinario para determinar si existe responsabilidad civil del servidor, independientemente de que exista o no responsabilidad disciplinaria.


Cuando la administración ha determinado cual es la suma adeudada por su servidor y expedida la certificación que servirá como título ejecutivo, se pueden seguir dos caminos:


a) Presentar ante los Tribunales (a través de esta Procuraduría) juicio ejecutivo contra el servidor culpable; y


b) Ejecutar la misma Administración el referido cobro. El artículo 149.1 de la ley de repetida cita, establece que la ejecución forzada se puede realizar mediante apremio sobre el patrimonio de administrado, cuando se trate de un crédito líquido de la Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes sobre embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución.


Antes de iniciarse la ejecución, se debe comunicar el acto principal, y como dijimos anteriormente, debe serle comunicado por medio de notificación personal (artículo 150.1 en relación con el 240.1 in fine, ambos de la Ley General de la Administración Pública).


Además, se debe realizar dos intimaciones consecutivas, salvo casos de urgencia (artículo 240.2 de la misma ley).


Mediante este procedimiento, la Administración puede recuperar, en vía administrativa, lo pagado por ella, por la actuación de un funcionario suyo que hubiere actuado con dolo o culpa grave, y por ello responsable personalmente.


2) Existencia de sentencia judicial:


Analizaremos ahora el caso de que en una sentencia judicial se hubiere declarado al servidor y a la Administración solidariamente responsables del daño, y que hubiere sido la Administración, la que, en ejecución de sentencia, canceló la obligación.


En este caso, al igual que en el anterior, se debe realizar un procedimiento ordinario a fin de determinar si el servidor es personalmente responsable de los daños. Si se llega a esta conclusión, la Administración deberá expedir la certificación que servirá de título ejecutivo.


Aquí también se puede realizar el cobro a través del procedimiento administrativo explicado anteriormente o bien presentar juicio ejecutivo. Ahora bien, la suma líquida de la certificación deberá coincidir con la suma líquida de la sentencia, si ésta la estipulara (artículo 204.2 Ley General de la Administración Pública).


Si se presenta juicio ejecutivo, entonces, además de presentar la certificación expedida por la Administración, se debe acompañar sentencia certificada, para demostrar que ambas sumas coinciden.


En el caso de que exista sentencia condenatoria en vía penal, en la que se declare la responsabilidad solidaria de la Administración y del servidor, la Administración puede cancelar al tercero la suma adeudada, antes de que éste presente la ejecución de la sentencia, teniendo las mismas acciones que anteriormente se explicaron para recuperar de su servidor la referida suma, si se estimare que se responsable personalmente.


IV.- CONSIDERACIONES GENERALES:


Es necesario aclarar, frente a todo lo expuesto anteriormente, que el servidor puede hacer uso de todos los recursos que le otorga la misma ley, si considera que se han violado sus derechos, e incluso acudir a la vía judicial a discutir sus intereses.


Asimismo, si se demostrare a través de todo el proceso que en realidad existe culpa concurrente entre el servidor y la Administración, no se le podría cobrar al primero la totalidad de la suma que hubiere pagado la Administración, sino que tendrá que rebajar del monto total una proporción por la parte que en realidad sí le correspondía pagar a la Administración.


En el evento de que, a través del procedimiento administrativo ordinario -tanto si existe sentencia como si se reconoció la deuda en vía administrativa- no se demostrare que el servidor actuó con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con ocasión al mismo, la Administración es la única responsable frente a terceros.


Como puede verse, en realidad los procedimientos que se consagran en la Ley General de la Administración Pública son muy novedosos, y se pretende a través de ellos garantizar el derecho de defensa del servidor y ofrecerle a la Administración una forma más expedita de recuperar lo pagado por ella con el fin de reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa de su servidor.


Lic. Adrián Vargas Benavides


PROCURADOR CIVIL.


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


ASISTENTE DE PROCURADOR