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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 076 del 22/04/1982
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 076
 
  Dictamen : 076 del 22/04/1982   

MOMENTO EN QUE LOS EX MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES


PROTEGIDOS POR EL REGIMEN DE PENSIONES DE HACIENDA


PUEDEN DISFRUTAR DE SUS BENEFICIOS


Lic. Fernando Albetazzi Herrera


Procurador Contencioso Administrativo


DICTAMEN: Nº C-076-82 (14) de 22 de abril de 1982.


CONSULTANTE: Integrante de la Asamblea Legislativa.


Se consultó si un diputado que ha cotizado en el Régimen de


Pensiones de Hacienda, con una edad de cuarenta y ocho años, puede


acogerse a los beneficios de dicho régimen, con base en la Norma General


Nº 48 del Presupuesto para el año 1982.


"La Norma de cita reforma varios artículos de la Ley de Pensiones


de Hacienda y -en lo que a su consulta incumbe- dispone textualmente:


"Artículo 13.-Los ex miembros de las Supremos Poderes o


sus cónyuges sobrevivientes, protegidos por este régimen, tendrán


derecho a una pensión no menor de ¢ 8.000,00 (ocho mil colones).


Aquellos ex miembros de los Supremos Poderes, incluidos vicepresidentes


y sus cónyuges, sobrevivientes en su caso mayores de


sesenta años no protegidos por este régimen de pensiones, que hubiesen


cumplido o no totalmente el período para el que fueron


electos, o de menos de sesenta años tendrán derecho también a


una pensión no inferior a dicho monto..."


En el texto legal anterior hemos subrayado dos conceptos que es


preciso analizar, debido a la importancia práctica que tienen. Nótese que


el primero de tales conceptos se refiere a ex miembros de los Supremos


Poderes protegidos por el régimen de pensiones de Hacienda, en tanto


que el segundo regula la situación de los indicados ex miembros que no se


hallan protegidos por tal régimen. Siendo ello así, como en realidad lo es,


resulta ineludible plantearse la siguiente pregunta: ¿en cuál de los grupos


que hace la Norma se encuentra incluidos los señores Diputados? Tal


interrogante halla respuesta en el párrafo segundo de ese mismo artículo


13, que la Norma Nº 48 reformó. Dice, en efecto, dicho parágrafo:


"Este régimen de pensiones será facultativo para los diputados.


En consecuencia, éstos no quedarán protegidos por sus beneficios


ni obligados a contribuir económicamente para el mismo, cuando


comuniquen al Directorio de la Asamblea Legislativa que no desean


pertenecer a ese régimen. El Directorio comunicará a la Tesorería


Nacional esas exclusiones, para que en esos casos no se haga


la deducción señalada en esta misma ley."


El texto del párrafo precedente pone en plena evidencia el hecho


innegable de que -aunque su redacción parece pretender lo contrario


al designarlo como facultativo- es lo cierto que los señores diputados,


por principio y como norma general, ingresan al régimen de pensiones de


Hacienda, pues para que no se les incluya dentro de éste, deben hacer


una comunicación formal al Directorio, para que les excluya de la


deducción de ley, comunicándolo así a la Tesorería Nacional. Debemos


entonces concluir que los legisladores sí se encuentran protegidos por el


régimen y que, en consecuencia, forman parte del primer concepto de la


Norma que se examina, pues puede incluso afirmarse válidamente que


los señores diputados son -por antonomasia- los ex miembros de los


Supremos Poderes primeramente protegidos por el Régimen de Pensiones


de Hacienda.


Sentado tal principio, resulta absolutamente obvio que el segundo


concepto de la Norma transcrita no se refiere a los legisladores patrios,


puesto que sus disposiciones van dirigidas a ex miembros de los Supremos


Poderes no protegidos por este régimen de pensiones. Quiere esto decir


que a quienes la Norma autoriza a pensionarse aún sin haber cumplido


los sesenta años de edad, e incluso sin haber completado el período para


el cual fueron electos es, precisamente, a los referidos ex miembros, sea,


a los excluidos del Régimen de Pensiones de Hacienda


La razón o la filosofía que inspiró tal diferencia de trato la desconoce


este Despacho; pero ello en nada enerva nuestra conclusión, puesto


que la Procuraduría General de la República no tienen como atribución


la de entrar a calificar la corrección o bondad de las normas legales, sino


que su función está circunscrita a desentrañar su sentido y a darles la


correcta interpretación, cuando para ello es requerida mediante una consulta


de un ente público.


Pero además del anterior razonamiento jurídico, existe el que a


continuación se expone, referente a la trascendencia que tiene -dentro


del contexto de la ley- la frase "...o de menos de sesenta años...".


Porque es preciso preguntarse: ¿habrá querido el legislador romper con


los cánones hasta ahora establecidos en nuestro ordenamiento legal, y


autorizar -ex profeso- un régimen de absoluto privilegio que permitiría


pensionarse a los veintiséis años de edad a un Ministro de Gobierno que


hubiera desempeñado tal función durante un par de meses, verbigracia?


Y en tal caso, ¿tendría este señor derecho a una pensión fijada actualmente


en ocho mil colones, monto que seguramente será incrementado


en un futuro no lejano? Sinceramente creemos que no fue esa la intención


de los señores Diputados, y que la solución correcta la hemos de


encontrar al considerar la ley que se examina como un todo armónico,


según debe hacerse con todo cuerpo legislativo, a tenor de los principios


de la hermenéutica legal. Así, vemos que el artículo 1º de la ley de repetida


cita pone -como requisito sine qua non para obtener el derecho a pensionarse-


tener más de cincuenta años de edad (párrafos primero y


último), y lo mismo dispone el artículo 13. Unicamente puede pensionarse


con una edad inferior a cincuenta años, quien adolezca de enfermedad


permanente e incurable que le impida continuar desempeñando sus labores,


caso en el cual la pensión se calculará multiplicando un trigésimo del


sueldo por cada año servido, siempre que los servicios computables sean


mayores a un decenio (artículo 2º).


De acuerdo con lo anterior -y dentro del rigor lógico con que


doctrinalmente hay que interpretar las normas referentes a pensiones-


ineluctablemente hemos de llegar a la conclusión jurídica de que cuando


la Norma Nº 48, autoriza a otorgar pensión a pensiones "...de menos de


sesenta años...", existe un concepto implícito o una frase elíptica en


ella, que completa la idea expuesta, la cual debe entenderse así: "de menos


de sesenta pero de más de cincuenta años". Sólo en esta forma el


concepto que se analiza resulta acorde, congruente y armónico con el resto


de la ley.


En consecuencia, y evacuando concretamente su estimable consulta,


hemos de manifestarle que no existe posibilidad legal para -dentro


de los postulados de la Ley de Pensiones de Hacienda- obtener el derecho


a pensión antes de haber cumplido cincuenta años de edad, salvo en


el caso especial, ya señalado, de quienes padezcan de enfermedad permanente


e incurable que les implica continuar desempeñando sus labores."