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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 148
 
  Dictamen : 148 del 09/07/1982   

LA LIBERTAD DE CULTOS


Dr. Hugo Alfonso Muñoz Quesada,


Procurador General de la República


DICTAMEN: C-148-82 de 9 de julio de 1982


CONSULTANTE: Municipalidad de San Carlos


Se consultan diversos problemas sobre la libertad de culto.


"I. REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LA CONSULTA:


Como se afirma en el párrafo primero, usted nos plantea algunos


problemas concretos y luego hace un afirmación general, en el sentido


de que le interesa nuestro criterio respecto de todo lo referente a las


medidas de orden público que, legalmente, está facultada a tomar la autoridad,


frente a estas sectas, en virtud de queja de vecinos.


Los puntos planteados nos remiten a varios problemas jurídicos


fundamentales:


1. Contenido y alcance de la libertad religiosa.


2. Medidas de policía frente a las actividades que afecten el orden público.


3. La actividad cultural y sus límites.


A. NORMAS APLICABLES A SU CONSULTA.


Las normas que regulan la materia religiosa aparecen en forma


dispersa e incompleta en nuestro ordenamiento jurídico.


En primer término, el texto constitucional reafirma la libertad de


culto, a pesar de que señala a la religión Católica, Apostólica y Romana


como la del Estado.


En segundo término, en el nivel legal, existen normas del Código


Penal que pueden ser aplicadas:


"SECCION III


Perturbaciones del Sosiego Público


Artículo 390.-Se impondrá de tres a treinta días multa:


1) Al que con gritos, rondas cencerradas y otros medios semejantes,


causare alborotos en un pueblo;


2) A los que turbaren las ocupaciones o la tranquilidad de los vecinos


con gritos, vociferaciones o cantos..."


"SECCION IV


Perturbaciones de los sentimientos Morales y Religiosos


Artículo 391.-Será castigado con tres a veinte días multa: los


que se dedicaren a prácticas de brujerías, hechicería o cualquier


otro culto o creencia contrario a la civilización o a las buenas costumbres."


Por otra parte, la Ley General de Salud indica:


"Artículo 322.-Los edificios o instalaciones no destinados


a la vivienda, pero que sean ocupados por personas en forma permanente,


como en el caso de oficinas u otro similares o en forma


transitoria, como en el caso de las iglesias, lugares de recreación,


esparcimiento o diversión y de seguridad reglamentarias que garanticen


las condiciones sanitarias y de seguridad reglamentarias que garanticen


la salud y bienestar de sus asistentes u ocupantes y del vecindario".


"Artículo 325.-En todo caso, la autoridad sanitaria podrá clausurar


cualquier edificación o instalación de las aludidas en el presente


capítulo, cuando constituyere peligro para la salud pública o


el bienestar de sus ocupantes, visitantes o vecinos."


Los artículos del Código Penal sancionan, como fácilmente se desprende


de su lectura, las perturbaciones a la tranquilidad, los alborotos y


aquella actividad cultural contraria a la civilización o a las buenas costumbres.


Como luego se indicará, esos conceptos: orden público, tranquilidad,


buenas costumbres, etc., resultan ser un tanto imprecisos, pero precisables


por la autoridad pública, dentro de un contexto determinado y dentro de los


límites de la discrecionalidad: lógica, justicia y buena administración.


B. ANALISIS DE LA LEGISLACION CITADA.


Se advierte que en punto a salud y seguridad se exigen condiciones


mínimas para garantizárselas a los asistentes ocupantes y al vecindario.


Es decir, no podrían desarrollarse actividades religiosas que produzcan


peligro para la salud y seguridad de la participantes o de los vecinos.


Si eso se produce, la policía sanitario podría aplicar la sanción de clausura


de la edificación.


La forma de realizar esa clausura aparece señalada en la misma


Ley General de Salud:


"Artículo 363.-La clausura consiste en el cierre formal, colocación


de sellos, que la autoridad competente haga de un establecimiento,


edificio, vivienda, instalación o similares, inhibiendo su funcionamiento..."


II. FUNDAMENTACION TEORICA:


En general, el libre ejercicio de cultos se garantiza en la Constitución


Política. Sin embargo, ese ejercicio nos enfrenta al problema de las


limitaciones derivadas de las exigencias de orden público. Debe, pues,


existir un equilibrio entre el ejercicio cultural y la seguridad, tranquilidad


y moralidad públicas. En consecuencia, l ejercicio de la actividad cultural


entra en aquel tiempo de actividades donde la policía, encargada del orden,


tiene competencia.


Es posible que esta actividad se pueda asimilara la reunión pública


y, en consecuencia, se someta a los límites propios de ella. Pueden existir


celebraciones de culto que presentan el carácter de reuniones privadas:


aquellas que se realizan en lugar privado y que respetan las reglas relativas,


a las reuniones privadas. Sin embargo, en general, la actividad cultural


es, en principio, una reunión pública.


No se exige, empero, su organización en forma de asociaciones


u otro tipo de persona jurídica de las previstas en el ordenamiento. En virtud


de que este requisito no se establece, tampoco se puede exigir.


Nuestra ley omite ese extremo. En este sentido, las organizaciones privadas


religiosas, no siquiera deben hacer declaración en cuanto a que existen;


actúan libremente.


A. Fundamentación jurisprudencial.


La jurisprudencia costarricense ha señalado principios que permiten


determinar el sentido, alcance y limitaciones de la libertad de culto.


En primer término se esboza un principio general de interpretación


de las libertades públicas, dentro de las cuales se encuentra la libertada


de culto, que ayuda a resolver los problemas que plantea el ejercicio de esa


libertad. Concretamente, la Corte Plena, en sesión de 3 de agosto de 1972,


dijo:


"La Constitución que nos rige, en su conjunto, se inspira en


principios generales de carácter liberal, pero sin que tal apreciación


pueda entenderse como un concepto extremo, sino que, por el contrario,


encontramos en ella disposiciones normativas que atemperan


esos principios en con el fin de acomodarlos a un criterio moderno de


convivencia social; y en esa forma, el régimen de libertades y el de


propiedad está concebidos de manera que no choquen con ese sentido


y convivencia humana que en varios casos el constituyente dejó


a la prudente apreciación del legislador ordinario."


El propio principio constitucional consagrado en esta resolución,


relativo a las limitaciones para la propiedad y la libertad, derivadas de la


convivencia social, aparece establecido en la Constitución en el párrafo


2º del artículo 28 que dice:


"Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos,


o que no perjudiquen a tercero, está fuera de la acción


de la ley..."


Además de lo expuesto, en un Recurso de Amparo plantado por un


estudiante, expulsado por no rendir culto a la bandera, al estimar aquél que


se lo impedía su religión, se dijo:


"Si el Director de un colegio oficial expulsó del mismo a varios


alumnos que se negaron a la Bandera Nacional, lo que les


estaba prohibido por la religión que profesan, no se ha violado la


libertad religiosa que establece la Constitución, porque la misma


está sujeta a que los cultos no se opongan a la moral universal ni a


las buenas costumbres." (Juzgado Penal de Limón, 16 horas del


19 de setiembre de 1960, confirmada esa resolución por la Sala


Segunda Penal en sesión de 16,50 horas del 23 de setiembre de ese


mismo año).


De lo expuesto se concluye que nuestra jurisprudencia ha sentado


el principio de que la libertada religiosa, consagrada en la Constitución, está


sometida a limitaciones: Moral universal, buenas costumbres y orden público.


B. Fundamento doctrinal.


La doctrina francesa también ha consagrado el principio fundamental


de que esta libertad debe conciliarse con las exigencias de orden


público y, en consecuencia, puede sufrir ciertas restricciones. Distingue dos


casos:


"1º) Dentro del edificio, el culto puede ejercerse libremente.


El "Maire", encargado de la Policía de la Comuna, no puede intervenir


en la distribución del edificio o la organización de las ceremonias,


salvo si la seguridad pública se encuentra amenazada. (Por


ejemplo edificio en mal estado)."


"Los poderes de la autoridad de policía son más extendidos si


la actividad cultural a pesar de realizar en el edificio, entraña repercusiones


fuera de él."


"El ejemplo clásico es aquel de los sonidos de las campanas.


El "Maire" puede reglamentar los sonidos de las campanas, a fin


de asegurar la tranquilidad pública, pero no puede limitarlas en


extremo."


"2º) En el exterior de los edificios, las manifestaciones pueden


presentar inconvenientes para el orden público, por ejemplo, para la


circulación, en el caso de las procesiones" (Auby, Jean Marie,


Ducos-Ader, Robert, Droit Public, Sirey, París, 1966, p. 147).


Este planteamiento de a una idea clara de que en general se admite


que el ejercicio de la actividad cultural o de culto presenta limitaciones.


Conclusión:


De conformidad con lo expuesto, cabe concluir:


1) Existe libertad de cultos y, en general, es posible el ejercicio


de la religión, con las limitaciones derivadas del orden público, la moral


y las buenas costumbres.


2) Dentro del concepto de orden público, entra en juego el de


tranquilidad, seguridad, y salud públicas. En consecuencia, podrá limitarse


el ejercicio de la actividad cultural por razones de tranquilidad, seguridad


y salud públicas. Estas limitaciones se deben realizar en aplicación de los


principios de lógica, justicia y buena administración para que, al imponerlas,


no se actúe en forma arbitraria.


3) Los requisitos de la construcción de cualquier edificación obedeben


a criterios técnicos, en general, que son objeto de aprobación por


la respectiva municipalidad y por el Ministerio de Salud. En todo caso,


el ejercicio de la función de control de la salud corresponde al Ministerio


respectivo que puede, de conformidad con la ley, imponer sanciones, como


el cierre del local, si las circunstancias así lo exigen.


4) No existen normas relativas a la ubicación de las edificaciones


religiosas.


5) Finalmente, en cuanto al escándalo a altas horas, existe la obligación


de la policía de garantizar a los habitantes la tranquilidad pública


y, en ese sentido, puede ella ordenar a los practicantes de cualquier religión,


el respeto a ese derecho general de los ciudadanos, so pena de


aplicar las sanciones que establece el Código Penal (las cuales fueron


trascritas (Artículos 390 y 391).


6) No se exige en el ordenamiento jurídico, una organización determinada


de parte de la respectiva religión para poder realizar su culto."