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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 153 del 13/07/1982
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 153
 
  Dictamen : 153 del 13/07/1982   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

NATURALEZA JURIDICA Y OTROS ASPECTOS DEL SINART


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador Mercantil


DICTAMEN: C-153-82, del 13 de julio de 1982.


CONSULTANTE: Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural.


"Su consulta se circunscribe al hecho de que en febrero del año


en curso se hizo una evaluación al régimen de clasificación y valoración


de puestos vigentes en el Sistema desde el año de 1980, procediéndose a


recomendar ajustes en materia de reasignación, jerarquía y valoración de


aproximadamente cuarenta puestos.


Lo anterior, a fin de adoptarlo a la nueva estructura organizativa


y darle solución a algunos problemas atinentes a la relación laboral.


Concretamente, la consulta refiere a conocer el criterio de esta Dependencia


sobre el grado de aplicación de las normas 71 y 72 de la Ley de


Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio


fiscal de 1982 (Ley Nº 6700 de 23 de diciembre de 1981).


I. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA CONSULTA:


A nuestro juicio el problema jurídico atinente a la consulta, se


circunscribe el hecho de determinar, por una parte, la naturaleza jurídica


del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, y por otro lado,


establecer si los servidores del SINART sirven cargos de confianza que


permita aplicarles los beneficios de la Ley Nº 6733 de 23 de mayo de 1982.


II. DOCTRINA Y LEGISLACION APLICABLE:


A) Centralización Administrativa:


En los albores de la conformación del Estado moderno predominó


la teoría la Laissez Faire. Según ella, el Estado no tenía otro fin con


respecto a la actividad económica-social, que el de garantizar a los individuos


el goce de su propiedad. A tal efecto, el Estado podía ejercer legítimamente


sólo tres tareas (que entonces se llamaron funciones esenciales):


a) la de Policía para mantener el orden interno, proteger los bienes, sujetos


a propiedad particular; b) la de ejército, para defender la soberanía nacional


frente a posibles agresiones externas, y garantizar a sus habitantes


el libre disfrute de sus bienes; y c) la de la justicia, para resolver conflictos


entre individuos y Estado, o de individuos entre sí.


La división tripartita de poderes, Ejecutivos, Legislativo y Judicial


con su sistema de frenos y contrapesos, y la centralización de funciones


dentro de cada poder, fueron las fórmulas idóneas para garantizar, en


forma eficaz, los derechos individuales y la abstención del Estado en


actividades económico-sociales.


Sin embargo, al operarse la transformación económica a mediados


del siglo XIX este hecho hizo entrar en crisis al Estado meramente individualista.


Este se vio precisado a intervenir en la actividad económica,


para controlar monopolios y prestar servicios indispensables que los particulares


no podían , o no se interesaban en prestar, así como en la vida


social para resolver los crecientes problemas laborales que planteaba la concentración


de trabajadores en grandes fábricas.


Así las cosas, el Estado fue asumiendo mayores atribuciones en los


campos económico-sociales; y de los tres podres tradicionales el Ejecutivo


fue el que sufrió el mayor impacto con ese crecimiento de la actividad


estatal.


Consecuentemente, el crecimiento desproporcionado del poder administrador


planteo dos grandes problemas: el congestionamiento de funciones


en el órgano ejecutivo y el exorbitante aumento de funciones de


ese poder.


B) Descentralización:


Como solución política y jurídica al problema surgido con la centralización


administrativa, los juristas modernos idearon crear la figura


de la descentralización administrativa, como medio, y la autonomía de


funciones, como modo, todo en aras de resolver la problemática de concentración


de funciones y potestades de parte del Estado.


En términos generales, descentralizar significa restarle funciones a


un centro para distribuirlas entre varios. Administrativamente hablando,


la descentralización es el descongestionamiento del órgano administrador.


Por su parte, otorgar autonomía significa facultar a un órgano descentralizado


para administrarse a sí mismo sin tener que someterse al mandato


de ningún superior jerárquico, en lo que a la esfera de su competencia se


refiere.


La descentralización administrativa y la autonomía de los organismos


descentralizados llenan, entonces, las dos grandes necesidades que


había planeado el crecimiento de las atribuciones del Estado.


En punto a la descentralización, Manuel María Diez expresa:


"...es un modo de organización de la Administración Pública


que consiste en dotar a los órganos descentralizados de personalidad


jurídica y de una autonomía orgánica con relación al


órgano central."


"...La entidades que así se crean se dice que son descentralizadas


administrativamente o entidades autárquicas. Existe por esta


vía, la autárquica, una administración directa de los intereses del


Estado y no, como se ha dicho erróneamente, que los entes autárquicos


implican una administración indirecta del Estado. Los órganos


autárquicos forman parte de la Administración y administran diferentemente


los intereses que le son propios. Solamente puede hablarse


de administración indirecta del Estado en el caso de que se


tratara de concesionarios o permisionarios de servicios públicos,


vale decir, de entidades particulares que administren intereses del


Estado, o, en otras palabras, intereses que no le son propios. (Derecho


Administrativo, II, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires 1965,


p. 77-79).


C) Desconcentración:


El término desconcentración, de origen francés, puede referirse tanto


al ámbito territorial, al hablar de la desconcentración orgánica, como a la


llamada desconcentración de servicios técnicos o funcional.


Así las cosas, una definición general debe englobar ambas formas


o manifestaciones. Por tal razón, conviene definir la desconcentración


como:


"la forma organizatoria en virtud de la cual se reparten periféricamente,


las competencias entre los órganos superiores y los


inferiores, de tal forma que estos últimos adquieren competencias


propias y exclusivas." (GARCIA TREVIJANO, Apuntes de Derecho


Administrativo, Lección Nº 37 cit. por CARLOS CARRASCO


CANALS, Revista de Administración Pública, Instituto Estudios Políticos,


Madrid, Nº 75, 1974, p. 110).


La desconcentración consiste, pues, en transferir legalmente una


competencia a un órgano distinto del jerarca, siempre dentro de la organización


de un ente determinado, es decir en el ámbito de un mismo ente


jurídico y a favor de órganos inferiores de éste. El beneficiario de la


desconcentración es un órgano, no un ente, aunque tenga competencia


también exclusiva. Este último aspecto constituye la principal diferencia


respecto de la descentralización, toda vez que ésta supone no sólo competencia


exclusiva, sino personalidad jurídica propia del ente descentralizado.


En términos generales se ha señalado, por parte de los estudiosos


de la materia que el órgano desconcentrado está sometido a jerarquía. El


mayor grado de libertad que podría ostentar ese órgano desconcentrado


radica en el hecho de que sus actos agotan la vía administrativa, sin posibilidad


de recurso ante el superior, pero éste puede, en todo caso ,cursar


órdenes, instrucciones y circulares que vienen a limitar la discrecionalidad


del inferior, en el uso de su competencia exclusiva, aunque no pueda sustituirlo


en sus funciones.


Por otra parte, la desconcentración se opera mediante norma o


regla jurídica y no mediante acto administrativo. Toda desconcentración


supone, como se ha dicho, una transferencia permanente de competencia


a favor del inferior no alterable por simple acto administrativo concreto.


Ahora bien, dentro de la desconcentración existen dos grados, que


determina, entre otros, la mayor o menor subordinación al jerarca: a) desconcentración


mínima y b) desconcentración máxima. Siendo la diferencia


fundamental entre ambas la imposibilidad de parte del jerarca de emitir


órdenes, instrucciones o circulares en el caso de la desconcentración máxima;


situación esta que sí se da en la desconcentración mínima.


La figura jurídica de la desconcentración, en sus dos grados, es


recogida en nuestra Ley General de la Administración Pública.


En efecto, en su artículo 83 se dispone, de manera general, que


"todo órgano distinto del jerarca está plenamente subordinado a éste y


al superior jerárquico inmediato", salvo que se opere la desconcentración


la cual puede llevarse a cabo por ley o por reglamento.


Ahora bien, en el supracitado artículo se señalan las características


de la desconcentración mínima y al efecto se prescribe que ésta se dará,


cuando el superior se encuentre imposibilitado para abocarse competencias


del inferior, así como para revisar o sustituir, per se, o instancia de


parte, la conducta del inferior.


Sin embargo, la ley que regula la materia previó la posibilidad de


que el inferior esté obligado a recibir órdenes, instrucciones, o circulares


del superior. En lo que atañe a la desconcentración máxima, su característica


principal es la de que el superior no puede dar órdenes, instrucciones


o circulares al órgano desconcentrado.


Establecido lo anterior, procede preguntarse ¿qué clase de ente


público es SINART? ¿Se trata en la especie de un órgano integrante de la


administración central, de un ente descentralizado o, en su caso, de un


órgano desconcentrado?


A nuestro juicio el SINART no es parte integrante de la Administración


Central, en tanto y en cuanto no está sujeto a relación jerárquica


dentro del Ministro del ramo. Ello, por cuanto cuenta con recursos propios


que se administran en una cuenta bancaria especial que se denomina


"Fondo del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural"; se encuentra


dirigido por un Consejo Ejecutivo y un Director General, siendo éste el


representante judicial y extrajudicial del Sistema; en los asuntos relativos


a su competencia el Consejo Ejecutivo está facultado para agotar la vía


administrativa; cuenta con competencia para cumplir con sus propios objetivos;


y el Consejo Ejecutivo está facultado, además, para aprobar los


proyectos de presupuesto del Sistema, preparados por el Director General.


Tampoco estimamos que el SINART es un ente descentralizado, ya


que la característica propia de éste es la existencia de personalidad jurídica,


y ésta, como bien se sabe, únicamente, es otorgada mediante ley.


En efecto, la descentralización administrativa propia existe desde


el momento en que se otorga a una persona jurídica el poder de crear


deberes, o en su caso, condicionar el nacimiento de obligaciones sin la


voluntad de su titular, dentro de un ámbito limitado y específico de


validez, sea material (servicio o territorial (municipios). En nuestro caso


el SINART carece de dicho requisito, lo que basta para negarle el carácter


de ente descentralizado.


En consecuencia, procede determinar si la institución en estudio


resulta ser un órgano desconcentrado de la Administración Central.


III. ANTECEDENTES


El Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, tuvo su origen


en dos programas ubicados uno dentro del Ministerio de Educación Pública,


denominado Televisora Educativa. El otro dentro del Ministerio de Cultura,


Juventud y Deportes llamado Radiodifusión Cultural.


Lo anterior con base en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario


de la República, Fiscal y por Programas para el año de 1978 (Ley


Nº 6191 de 12 de diciembre de 1977, en donde se incluía el programa


número 514 dentro del Título XVII del Ministerio de Educación Publica,y


el cual correspondía a la Televisora Educativa. Se incluyó además el


programa número 757, Título XVII del Ministerio de Cultura, Juventud y


Deportes, correspondiente a la Radiodifusión Cultural.


IV. SITUACION ACTUAL:


La Ley Nº 6273 de 21 de agosto de 1978 dispuso, en su artículo 11:


"Las partidas de gastos incluidos dentro del Título 13, Programa


514 y Título 17. Programa 757, así como las que en el futuro


se asignen a estos Programas, se manejarán independientemente a


través de una cuenta bancaria especial que se denominará "Fondo


del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural." Los trámites


internos para la disposición de estas partidas y para la utilización


del fondo en general, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas


en la Ley de la Administración Financiera de la República.


La Contraloría General de la República vigilará por el cumplimiento


de esta disposición."


Con posterioridad se emitieron dos decretos ejecutivos, el número


11204-E de 19 de febrero de 1980, y el número 12890-E de 19 de agosto


de 1981.


Ahora bien, de conformidad con las anteriores disposiciones normativas,


se creó un fondo que se denominó "FONDO DEL SISTEMA NACIONAL


DE RADIO Y TELEVISION CULTURAL". El referido Fondo


incluyó las partidas de gastos contenidas dentro del Título XIII, Programa


514, Título XVII, Programa 757, correspondientes a los Ministros de Educación


Pública y Cultura, Juventud y Deportes, y por su orden.


Quiere ello decir, que se sustrajo de los programas del Ministerio


de Educación Pública y de Cultura, Juventud y Deportes, las respectivas


partidas presupuestarias, que le daban, precisamente, sustento económico


a los programas Televisora Educativa y Radiodifusión Cultural.


Por su parte, en virtud del Decreto Ejecutivo número 12890-E de


19 de agosto de 1981 (que derogó el D.E. Nº 11204-E de 19 de febrero


de 1980), se dictaron las disposiciones necesarias para cumplir con los


objetivos del sistema, así como aquéllas tendientes a regular los aspectos


jurídicos básicos del mismo. Se señaló, en forma expresa, que el nombramiento


del Director General del Sistema sería competencia del Poder


Ejecutivo y, a su vez, se le señalaron funciones propias a dicho personero.


De conformidad con lo anteriormente expuesto, a nuestro juicio,


el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, SINART, es un órgano


desconcentrado del Ministerio de Educación Pública, el cual por su propia


naturaleza, atribuciones y competencia, posee el grado máximo. Para llegar


a tal conclusión, hemos tomado en cuenta lo siguiente:


1) Se operó la desconcentración desde el momento en que, por una


parte, la Ley Nº 6273 del 21 de agosto de 1978 y, por otra el Decreto


Ejecutivo número 12890-E de 19 de agosto de 1981, "desgajaron"


aquellos programas llevados a cabo como funciones inherentes a los


Ministerios de Educación Pública y Cultura, Juventud y Deportes,


creándosele al efecto competencias especiales tendientes a lograr


las metas u objetivos de la Radio y Televisión Estatal.


2) El fondo creado por Ley Nº 6273, se repetida cita, que vino a darle


contenido económico a los programas en cuestión, se administra


fuera del Presupuesto Nacional mediante una cuenta bancaria especial


denominada "Fondo del Sistema Nacional de Radio y Televisión


Cultural".


3) El Poder Ejecutivo en uso de su atribución propia de reglamentar,


ejecutar y garantizar el cumplimiento de las leyes, amén de su


obligación de velar no sólo por los servicios a cargo del Estado, sino


también del patrimonio estatal, procedió mediante Decreto Ejecutivo


a fijar objetivos y competencias al Sistema Nacional de Radio y


Televisión, actuación ésta no sólo fundada en el artículo 140, incisos


3) y 8) de la Constitución Política, sino también en el artículo


83 de la Ley General de la Administración Pública, número 6227


del 2 de mayo de 1978.


4) Dentro del marco jurídico creado para regular el órgano desconcentrado


se estructuraron para dirigirlo, las figuras del Consejo Ejecutivo


del Sistema y la del Director General. Concediéndosele al


primero, entre otras, la facultad de agotar la vía administrativa,


y en cuanto al segundo, ser su representante judicial y extrajudicial,


nombrar el personal y confeccionar el proyecto de presupuesto y


sus modificaciones, a efecto de que sean aprobados por el Consejo


Ejecutivo.


5) De conformidad con la Ley General de la Administración Pública,


la desconcentración máxima se da cuando el superior no puede


avocar competencias del inferior, ni revisar o sustituir de oficio, o


a instancia de parte, la competencia del inferior. Asimismo, cuando


el superior esté imposibilitado legalmente para dictar órdenes, instrucciones


o circulares al inferior. En el caso de SINART, tenemos


que:


i) El Ministro de Educación Pública no puede avocar las competencias


ni revisar o sustituir la conducta de quienes dirigen el


Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, ni de oficio,


ni a instancia de parte;


ii) Además de las anteriores imposibilidades, tenemos que el


SINART está sustraído a órdenes, instrucciones, o circulares del


Ministro.


Lo anterior por cuanto, por una parte y de conformidad con el


artículo 3º del Decreto Nº 12890-E, son funciones del Consejo Ejecutivo


las siguientes:


a) Fijar la política del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural,


orientada al logro de los fines que inspiraron su creación y de


los objetivos que se fijan en el artículo 1º de este decreto;


b) Administrar el fondo creado por el artículo 11 de la Ley Nº 6273


del 21 de agosto de 1978;


c) Discutir y aprobar los proyectos de presupuestos del Sistema y sus


modificaciones;


ch) Dar por agotada la vía administrativa;


d) Aprobar los carteles de licitación y hacer las adjudicaciones respectivas


o, en su caso, declararlas desiertas; y


e) Conocer de los demás asuntos que le someta el Director General.


Y, por otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 6º


del supracitado Decreto, corresponde al Director General:


a) Dirigir la administración general del Sistema;


b) Velar porque se cumplan las políticas fijadas por el Consejo Ejecutivo,


de conformidad con los objetivos señalados en el artículo 1º de


este decreto;


c) Nombrar el personal directivo, técnico y administrativo del Sistema;


ch) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuestos o los


proyectos de modificación de presupuesto para su aprobación;


d) Representar judicial y extrajudicialmente al Sistema;


e) Informar al Consejo Ejecutivo de los convenios concertados con


instituciones o empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;


y


f) Cualquier otra propia del cargo.


Establecido que la naturaleza jurídica del SINART es la de un órgano


desconcentrado, que goza de un grado de independencia máxima, procedemos


a dar respuesta a las consultas que han sido sometidas a nuestra


consideración:


a) En cuanto a la primera consulta, tenemos que las normas números


71 y 72 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la


República para el año fiscal de 1982, (Ley Nº 6700 del 14 de diciembre


de 1981) disponen:


"71.-Los sueldos del personal de las dependencias y antes


adscritos a los ministerios y los puestos pagados por fondos especiales,


que se manejen independientemente del Presupuesto Nacional,


en ningún caso podrán ser superiores a los fijados en el Re'gimen


de Servicio Civil para el desempeño de funciones similares. La Dirección


General de Servicio Civil será responsable de la clasificación


y valoración de los cargos y de la comprobación de los requisitos,


para su desempeño y la Contraloría General de la República será


responsable de la verificación y autorización del gasto.


Se exceptúan de esta norma, los contratos de trabajo ya suscritos;


hasta sus vencimiento."


"72.-Los organismos e instituciones descentralizadas, las dependencias


y antes adscritos a los ministerios y empresas estatales


no podrán conceder a sus funcionarios ni al personal que se nombre


con cargo al patrimonio o fundos no aprobados por la Asamblea


Legislativa, sumas mayores a las acordadas por el Poder Ejecutivo,


para los servidores comprendidos en el Régimen de Servicio Civil,


por concepto de revaloraciones parciales, reasignaciones y reestructuraciones


de clase de puestos, modificaciones de escalas y otras


incentivos salariales."


Ahora bien, siendo el SINART un órgano desconcentrado del Ministerio


de Educación Pública, que administra y cuenta con un fondo independiente


del Presupuesto Nacional, sus servidores no podrían, en ningún


caso, percibir salarios superiores a los fijados en el Régimen del Servicio


Civil, para funciones similares. Para la determinación de tal similitud, corresponde


a la Dirección General del Servicio Civil llevar a cabo la valoración


y clasificación de los cargos respectivos.


Con fundamento en lo expuesto, en lo que respecta a las remuneraciones


de los servidores del SINART le son aplicables la referida norma


número 71.


Igualmente la reasignación y revaloraciones hechas por la comisión


nombrada por el SINART (para aproximadamente 40 servidores de Sistema)


a nuestro juicio, se encuentra afecta a la supracitada Norma número


72, en la medida en que tales reasignaciones y revaloraciones sean


superiores a las acordadas por el Poder Ejecutivo, para los servidores


sometidos al Régimen del Servicio Civil.


b) En lo que se refiere a la segunda consulta resulta de suyo importante


-y para una mayor inteligencia en cuanto a la conclusión a


que se llegue- transcribir el artículo 12 de la referida Ley Nº 6733


del 23 de marzo de 1982. Dice en lo conducente la expresada Norma:


"Artículo 12.-Los funcionarios de la Fuerza Pública, integrantes


de la Guardia Civil, Guardia Presidencial, Policía Militar, Guardia


de Asistencia Rural, Radiopatrullas, Dirección General de Tránsito,


Servicio de Vigilancia aérea, Servicio de Vigilancia Marítima,


Unidad Preventiva del Delito, Departamento de Control de Drogas,


Dirección General de Migración y sus dependencias, Dirección de


Seguridad Nacional, Comunicaciones de Seguridad Pública, Escuela


Nacional de Policía, todos aquellos ciudadanos que ejerzan funciones


de seguridad, en el Sistema Penitenciario de la Dirección General


de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y del Ministerio de


Seguridad Pública, que hayan sido ascendidos a cargos administrativos


dentro de la misma organización; directores generales, directores


administrativos, Oficiales Mayores de los Ministerios, personal


de confianza de la Presidencia de la República, del Ministerio de


la presidencia y de los otros ministerios que, por renuncia o por


cualquier otro motivo hubieren de hacer dejación de sus funciones


dentro del período comprendido entre el día en que el Tribunal


Supremo de Elecciones haga la declaratoria definitiva de elección


de Presidente de la República y el 31 de diciembre de 1982, tendrán


derecho, además del pago de vacaciones y preaviso que resulte procedente


a que el Estado los indemnice, en calidad de auxilio de


cesantía, de acuerdo con las siguientes reglas:..."


Nótese que esta ley se refiere, entre otros, al personal denominado


"de confianza", debiendo entenderse por tal al que define en ese mismo


sentido, el Estatuto de Servicio Civil, en su artículo 4º que a la letra dice:


"Artículo 4º.-Se considerará que sirven cargos de confianza:


a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión


temporal.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Gobernadores de Provincia.


d) El Secretario y demás asistentes personales directamente subordinados


al Presidente de la República.


e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los chóferes de los


Ministros; y


f) Los servidores directamente subordinados a los ministros y


viceministros, hasta un número de diez (10). Tales servidores


serán declarados de confianza mediante resolución razonada de


la Dirección General de Servicio Civil. No podrá afectarse a


funcionarios incluidos actualmente dentro del Régimen de Servicio


Civil."


Visto lo anterior, quienes prestan sus servicios al SINART no


pueden considerarse funcionarios de confianza, en los términos a que se


refiere el artículo 12 de la ley número 6733 citada supra, ello por cuanto


no se encuentran dentro de los supuestos normativos que contienen el


Estatuto del Servicio Civil, disposiciones éstas que recogen principios de


Derecho Público, aplicables a la especie por tratarse de personas que


prestan sus servicios a una entidad pública; además que, en lo que atañe


a sus nombramientos y aplicaciones del régimen disciplinario, ello constituye


prerrogativa exclusiva del Director General del Sistema. Es decir, en la


relación de servicio de los empleados del SINART no existe subordinación


jerárquica respecto del Ministro del ramo, tal y como lo establece el inciso


c) del artículo 6º del Decreto Ejecutivo número 12890-E del 19 de agosto


de 1981.


Hechas las anteriores consideraciones, pasaremos a referirnos a las


tres interrogantes formuladas, así:


1) ¿Puede el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, Considerarse


una dependencia ministerial?


En lo que respecta al contenido de esta pregunta, su respuesta


se encuentra plasmada anteriormente, cuando se analizó la naturaleza


jurídica del SINART.


2) En caso de ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante,


¿podría el personal del Sistema, acogerse a tales beneficios?


No obstante que quedó establecido que el SINART es un órgano


desconcentrado, en grado máximo, del Ministerio de Educación


Pública, conviene aclarar que la Ley Nº 6733 del 23 de marzo de


1982, en su artículo 12, prescribe un régimen especial para el tipo


de servidores incluidos en ella, encontrándose entre ellos los funcionarios


de confianza de los Ministerios, status jurídico que no es


aplicable a quienes prestan servicios al SINART, tal y como se dijo


anteriormente y, por ende, no le son aplicables al artículo 12 indicado.


Además, por cuanto los beneficios de la Ley número 6733, de


repetida cita, se refieren a aquellos cargos que aparecen en la Relación


de Puestos que contienen el Presupuesto Nacional, situación


ésta que tampoco se da en lo que atañe a los servidores del Sistema


Nacional de Radio y Televisión Cultural.


3) ¿Quién debería asumir las responsabilidades económicas de la aplicación


de la ley de cita, podrían cargarse al fondo de prestaciones


del Gobierno Central?


De conformidad con la jurisprudencia establecida, en materia


laboral, por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia (Resolución


dictada a las 14,30 horas del 23 de setiembre de mil novecientos


ochenta y uno), cualquier tipo de responsabilidad económica


derivada de la relación entre el SINART y sus empleados, debe


ser asumida por el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural."