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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 101
 
  Dictamen : 101 del 05/04/1983   

C-101-1983
San José,  5 de abril de 1983

 

Señora
Licda. Ana María Tato G.
Asesora Legal
Servicio de Parques Nacionales

 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato contestar su nota No.896-S.P.N. de fecha 16 de marzo del año en curso, mediante el cual solicita crietrio de esta Dependencia, sí se puede celebrar contratos para extraer y vender cocos que se encuentran en playas de Parques Nacional de Corcovado.


"En relación con lo expuesto en la citada nota me permito manifestarle lo siguiente:


PROBLEMA PLANTEADO


En oficio Nº 236-S. P. N. de 26 de enero de 1983, dirigido al señor Jefe del Departamento de Licitaciones de la Contraloría General de la República, usted le indica entre otras cosas, que con fecha 14 de octubre de 1982, se presentó ante el Servicio de Parques Nacionales una oferta por parte del señor Benjamín Cables Mueller, para llevar a cabo la explotación de cocales en playas de Corcovado.


Que esa oferta la consideran muy importante, ya que se calcula que anualmente entraría al fondo de esa Dependencia, la suma de dos millones y medio de colones, en virtud de que el precio a pagar sería el de un colón y medio por unidad. Que la extracción en sí en nada altera el habitat de la playa, pues según dictamen que adjunto es más bien conveniente, puesto que la excesiva producción está alterando el desequilibrio ecológico del lugar. Que por lo tanto solicita a esta Contraloría la respectiva autorización de dicha gestión, pues con esos fondos daría una esperanza a la vida económica del Servicio de Parques Nacionales, el cual atraviesa por una situación económica difícil, especialmente en lo que al Parque Nacional de Corcovado se refiere, que por su gran distancia presenta serias dificultades para el traslado al mismo.


Que el señor Subdirector del Departamento de Licitaciones de la Contraloría General de la República, en nota Nº 964 de 3 de febrero de 1983, sobre el particular le comunica a la Asesora Legal del Servicio de Parques Nacionales, que el inciso 1º del artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 5357-A del 24 de octubre de 1975, es muy claro al prohibir la extracción de cualquier tipo de planta o producto vegetal "...o extraer cualquiera de sus productos o despojos..." del Parque Nacional de Corcovado, sin establecer ninguna excepción al respecto que permita conceder la autorización solicitada. Por lo anterior se ve imposibilitado para resolver favorablemente su gestión.


Que en oficio Nº 508-S. P. N. de 14 de febrero de 1983, dirigido al señor Jefe del Departamento de Licitaciones de la Contraloría General de la República, usted le solicita reconsiderar el pronunciamiento dado en Oficio Nº 964 de 3 de febrero de 1983, respecto a la citada solicitud que presentó, para que el Servicio de Parques Nacionales pudiese celebrar contrato directo para extraer y vender los cocos que se encuentran en la playa del Parque Nacional de Corcovado, y al efecto da el criterio legal en la forma siguiente:


1. Que aunque el inciso 1) del artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 5357-A del 29 de octubre de 1975 prohíbe la extracción de cualquier tipo de planta o producto vegetal del Parque Nacional Corcovado, ello tiene efecto hacia terceros.


2. Es por ello que la Ley Nº 6084 de setiembre de 1977 en el encabezamiento del artículo 8º la norma legal estipuló al texto: "Dentro de los Parques Nacionales queda prohibido a los visitantes, lo que indica que el Servicio de Parques Nacionales tiene competencia para la realización de estos actos. igual criterio siguió el artículo 3º de la Convención Internacional para la Protección de la Fauna y Flora y de las Bellezas Escénicas ratificadas por Costa Rica mediante Ley de la República número 3763 que estableció:


"Los Gobiernos contratantes convienen en prohibir la caza, la matanza, la captura de especímenes de la fauna y la destrucción y recolección de ejemplares de la flora en los Parques Nacionales, excepto cuando se haga por las autoridades del Parque o por orden o bajo la vigilancia de los mismos.


3. Que como dije en mi anterior solicitud la política de manejo del área aconseja la actividad extractora de los cocales, ello para que no se lesione el ecosistema.


4. Que los dos y medio millones de colones que calculamos de entrada anula por este concepto, aliviarían el algo el déficit económico que atraviesa el país, aparte de brindar apoyo a la producción que es meta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.


5. Creo que la oferta de 1,50 por unidad de coco usted no la considera conveniente; se podría publicar un anuncio en la prensa para ver si alguien mejora la oferta presentada por el señor Mueller. Que el citado señor Director del Departamento de Licitaciones de la Contraloría General de la República, se dirige nuevamente a la asesora legal del Servicio de Parques Nacionales en Oficio Nº 2245 de 15 de marzo de 1983, en el cual le comunica, que de mejor acuerdo, ese Despacho no tiene objeción alguna que formular para que la extracción mencionada se lleve a cabo con la persona que ofrezca los mejores condiciones para la administración, a cuyo efecto debe publicarse un aviso en por lo menos uno de los diarios de mayor circulación del país, y obtenerse de previo, un criterio legal, de parte de la Procuraduría General de la República, favorable a tal tipo de explotación.


Que en oficio Nº 6328 S. P. N. de 17 de noviembre de 1982, la Jefe de Administradores de Parques Nacionales, le comunica al señor Director, que el día 16 de noviembre de ese año, fue con el señor Germán Haug, Administrador del Parque Nacional de Corcovado al Museo Nacional a conversar con los señores Daniel Jansen y Luis D. Gómez, sobre la posibilidad de explotación de coco en el citado parque, quienes manifestaron lo siguiente:


1. No hay animal silvestre que dependa del alimento del coco.


2. Se puede explotar el 90% de la cosecha de cocos y dejar un 10% para la regeneración.


3. Se puede considerar el coco natural del lugar pero la densidad de los mismo sí fue introducida por los colonizadores de la zona.


4. Restringir la actividad de las personas únicamente a recolectar cocos.


5. Del dinero que se va a obtener por el pago de los cocos se debe nombrar un guarda para vigilar la realización de esta actividad.


6. Si se utilizan caballos para recolectar los cocos no hay ningún problema ya que en Llorona existen dos potreros donde pueden permanecer las bestias.


7. Hacer del conocimiento público esta actividad.


8. Es recomendable buscar métodos para obtener dinero de ciertos recursos del parque, cuya explotación no ocasiones ningún problema ecológico.


9. Se debe establecer semilleros para plantar los cocos.


10. El señor Jansen y el señor Gómez estarán de acuerdo con la explotación de cocos en el parque.


LEGISLACION APLICABLE


El Servicio de Parques Nacionales se creó mediante la Ley Nº 6084 de 24 de agosto de 1977, el cual tiene como función específica el desarrollo y administración de los parques nacionales para la conservación del patrimonio natural del país. Además establece que le corresponde a dicho Servicio la creación de nuevos parques nacionales, los cuales serán establecidos mediante decreto ejecutivo, en el que se indicarán con toda precisión los límites que previamente hayan señalado el Instituto Geográfico Nacional, y no podrán variarse sino mediante una ley.


El artículo 12 de esta misma ley, dispone: "No pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la exploración de productos de los parques nacionales, ni otorgarse permiso para establecer otras instalaciones que las del Servicio.


El Parque Nacional de Corcovado se creó por Decreto Ejecutivo Nº 5357-A de 24 de octubre de 1975. En este decreto se especifica que la administración de dicho parque estará a cargo del Servicio de Parques Nacionales el cual contará con el asesoramiento técnico y científico de un Comité Asesor. Además en su artículo 10, establece que en todos los terrenos ubicados en este Parque, queda prohibido: 1) Talar árboles y extraer cualquier tipo de plantas o productos vegetales. Dicho decreto fue ratificado como Ley de la República, Nº 6794 de 25 de agosto de 1982, quedando con rango de ley, el citado Parque.


Por Ley Nº 3763 de 19 de octubre de 1966, se aprobó la "CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA".


El artículo 3º de esta Convención dispone:


"Los Gobiernos contratantes convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales.


Los Gobiernos contratantes convienen en prohibir la caza, la matanza y la captura de especímenes de la fauna y la destrucción y recolección de ejemplares de la flora en los parques nacionales excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas o para investigaciones científicas debidamente autorizadas.


Los Gobiernos contratantes convienen además en proveer los parques nacionales de las facilidades necesarias para el solaz y la educación del público, de acuerdo con los fines que persigue esta Convención".


CONCLUSION


Con base en las consideraciones expuestas y fundamento de derecho citado, esta Procuraduría considera, que el Servicio de Parques Nacionales no puede en forma alguna celebrar contratos con determinada persona física o jurídica, para extraer y vender cocos en playa del Parque Nacional de Corcovado, en virtud de que existen normas legales y terminantes que prohíben llevar a cabo esa actividad, como se desprende de lo dispuesto en la Ley Nº 3763 de 19 de octubre de 1966 que aprobó el Convenio para la Protección de la Flora y la Fauna y de las Bellezas Esencias de los países de América, al indicar expresamente en su artículo 3º que "Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines comerciales". Asimismo se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo que creó el Parque Nacional de Corcovado al indicar en su artículo 10, inciso 1), que es prohibido, talar árboles y extraer cualquier tipo de plantas o producto vegetal. Y además tenemos que la misma Ley que estableció el Servicio de Parques Nacionales, en su artículo 12 dispone que no pueden otorgarse concesiones de tipo alguno para la explotación de productos de los Parques Nacionales, ni otorgase permiso para establecer otras instalaciones que las del Servicio.


Por lo expuesto, este Despacho no comparte el criterio favorable que en este caso ha dado la asesora legal del Servicio de Parques Nacionales, por no estar ajustado al ordenamiento jurídico vigente. En consecuencia, consideramos que no se puede autorizar la explotación de cocos con fines comerciales en playa de Parque Nacional de Corcovado."


Soy de usted su atento y seguro servidor.


 


Lic. Víctor M. Bulgarelli F.


Procurador Agrario y Ambiental