Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 326 del 16/12/1985
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 326
 
  Dictamen : 326 del 16/12/1985   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-326-85


16 de diciembre de 1985


 


Licenciada


Irene Araya Ortiz


Jefe Departamento Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. D.


 


Estimada señorita:


 


Con la aprobación del Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio B.N.P.-1543-85 de 14 de octubre de este año, por medio del cual formula ante este Despacho una consulta en relación con los alcances del artículo 161 de la Ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985, en cuyo texto se expresa que: "A los servidores públicos que adquieran el derecho de pensión en cualquiera de los regímenes especiales del Estado, se les reconocerá la antigüedad acumulada en las instituciones estatales en que hubieren laborado".


Indica seguidamente que: “Es criterio de este Departamento que la norma supracitada, al expresar "antigüedad acumulada", se está refiriendo a las anualidades que el servidor público ha acumulado en sus años de labor, toda vez que en nuestro derecho positivo la totalidad de años de servicio prestados por los funcionarios al Estado, ya están considerados al momento de otorgarse la pensión.


Expresa finalmente que: “Asimismo es nuestro que dicha normativa es aplicable únicamente a aquellas personas que se acojan al beneficio de la pensión, después de que la misma fue publicada, es decir no tiene efecto retroactivo.”


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


De acuerdo con los términos en que usted formula su consulta, entendemos que ésta se refiere a dos aspectos diferentes, y que serían, por una parte, los alcances propiamente del reconocimiento de la antigüedad que allí se hace, y por la otra, la aplicación en el tiempo de la referida disposición. En consecuencia, nos referiremos por aparte a cada uno de ellos.


En lo tocante al primer aspecto consultado, en criterio de este Despacho, el legislador a lo que se está refiriendo en dicha norma, es al reconocimiento del tiempo servido en las diferentes instituciones estatales, para efecto propiamente de la determinación de los aumentos por antigüedad que puedan corresponderles a los servidores que se encuentren dentro de los supuestos de la disposición en estudio (sea, que hayan prestado servicios en diferentes organismos estatales). De ahí que, como lo afirma usted, dicha regla no puede entenderse que se refiera al reconocimiento de uno de los requisitos establecidos por la ley para adquirir el derecho a la pensión, como son los años de servicio. Lo anterior lo sostenemos por la sencilla razón de que, como muy bien lo expresa usted en su oficio, en nuestro derecho positivo el reconocimiento de los años servidos en diferentes organismos públicos para efecto propiamente del cómputo del tiempo requerido para pensionarse, está previsto en los diferentes regímenes de pensiones. Por consiguiente, el sentido de la ley no podría entenderse dirigido a regular ese aspecto ya regulado.


Ahora bien, establecido como ha quedado que la norma en estudio se dirige a reconocer a los servidores públicos que adquieran el derecho de pensión, dentro de esos regímenes especiales estatales, la antigüedad acumulada, para efecto concretamente de fijación de los aumentos por ese concepto, quedan por definir ahora los alcances de esa disposición propiamente en cuanto a las personas que protege.


En este sentido, interesa, en primer término, tener en consideración que la disposición en análisis reconoce esa antigüedad a "los servidores públicos que adquieran el derecho a pensión", por lo que se hace necesario definir cuáles personas es a las que se refiere esa norma. Al respecto debe advertirse que el derecho a la pensión se adquiere cuando el servidor cumple con los requisitos fundamentales de pago de cuotas, edad y tiempo de servicio establecidos por la ley en cada uno de los regímenes de pensiones especiales del Estado; pero también hay que tener en cuenta que tal derecho nace a la vida jurídica hasta que la Administración dicte el correspondiente acto administrativo que lo declara, sea, la respectiva resolución, en la cual, y este es otro aspecto que interesa, se deja establecido que el beneficio en estos casos rige "a partir de la fecha de separación del cargo", u otro expresión similar.


Por otra parte, y no obstante lo expuesto en un principio, para dar cabal respuesta a la consulta formulada, resulta de interés además delimitar los alcances de la expresión “antigüedad acumulada” contemplada también en el precepto en estudio. Lo anterior lo decimos por cuanto, en opinión de ese Departamento, la referida disposición "al expresar antigüedad acumulada se está refiriendo a las anualidades que el servidor público ha acumulado en sus años de labor". Sin embargo, y salvo que se haya pretendido decir otra cosa por ustedes, los alcances de la norma en análisis, en criterio de este Despacho, son muy amplio, pues la "antigüedad acumulada" en las diferentes instituciones en que pueden haber laborado servidores públicos, no podría entenderse, a menos que se incurra en un forzamiento del texto, como equivalente de "anualidades que el servidor público ha acumulado en sus años de labor". En efecto, aunque en la disposición legal mencionada nuestro legislador fue sumamente genérico en su redacción, el concepto "antigüedad", de acuerdo con las definiciones que de él da la doctrina es muy amplio. En ese sentido, uno de los tratadistas más autorizados en la materia, como lo es el maestro Guillermo Cabanellas, el referirse a ese vocablo, aplicado propiamente al derecho laboral, lo define como: "Tiempo transcurrido en un empleo o destino". (Cabanellas, Guillermo, Diccionario de Derecho Usual, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1974, Tomo I, p. 189). Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española define el término "acumular" como: "Juntar y amontonar". De ahí que el reconocimiento de la "antigüedad acumulada" en las diferentes instituciones estatales de que habla la norma en estudio, deba necesariamente entenderse en el sentido que dicha expresión realmente encierra, sea, pura y simplemente como un reconocimiento de la antigüedad en razón del tiempo transcurrido al servicio de estos organismos.


Dentro de este mismo orden de ideas, y en apoyo de lo expuesto sobre los alcances de la norma 161 en estudio, cabe hacer la observación de que, desde antes de su vigencia (24 de julio de 1985), ya nuestro legislador había emitido otra disposición que reconocía dentro de ciertos supuestos, el tiempo que los servidores han laborado en otros organismos. Nos referimos a la adición del inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que se hizo mediante la ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, en la que se expresó, en lo que interesa, que: "A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos a que se refiere el artículo 5º anterior, (entiéndase artículo 5º de la Ley de Salario de la Administración Pública) el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Pública. Esta disposición no tiene carácter retroactivo".


Sin embargo, debe tenerse en consideración, para efecto también de delimitar los alcances de la norma 161 en análisis, que la intención del legislador al emitir ésta, no pudo haber sido otra que establecer una excepción a la regla general contenida en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública anteriormente transcrito, para los servidores que adquieran derecho a pensión, en lo relativo propiamente a la parte final de ese precepto, en cuanto señala que "Esta disposición no tiene carácter retroactivo".


En efecto, de acuerdo con el análisis que esta Procuraduría hiciera del referido inciso d) en el dictamen contenido en el oficio C-021-83 de 31 de enero de 1983, se determinó claramente que el reconocimiento del tiempo servido en otros organismos públicos que allí se hizo a los servidores del Sector Público (concretamente para efectos de aumentos anuales), sólo protegía, de acuerdo con la última frase que establece la irretroactividad de esa disposición, a los servidores que pasaran de una institución pública a otra con posterioridad a la vigencia de la citada Ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982 que adicionó tal inciso al artículo 12 de la mencionada ley salarial. De ahí que con la vigencia de la norma 161 de repetida cita, basta con que el servidor adquiera su derecho a la pensión para que le sea reconocida la antigüedad por el tiempo laborado en diferentes organismos estatales, independientemente de la fecha del traslado de institución (pudiendo haber ocurrido éste incluso antes de la vigencia de la Ley Nº 6835), pues nos encontramos ante una nueva disposición que, además de ser posterior a la Ley Nº 6835 de repetida cita, es también especial (cubre sólo a ese grupo de servidores).


Debe quedar claro, además, y aunque esto no es objeto de su consulta, que los aumentos que se deben reconocer dentro de esos supuestos, nunca podrían exceder de los correspondientes a treinta años de servicio, por la simple razón de que ese es el límite máximo de tiempo requerido para adquirir derecho al beneficio de pensión en los diferentes regímenes especiales de pensiones del Estado.


Pasaremos seguidamente a referirnos al aspecto contemplado en la parte final de la consulta, que es el relativo propiamente a si la disposición contenida en el citado artículo 161 "es aplicable únicamente a aquellas personas que se acojan al beneficio de la pensión, después de que la misma fue publicada, es decir, no tiene efecto retroactivo".


Al respecto debemos hacer la observación de que, conforme se expuso con anterioridad, el reconocimiento de la antigüedad en la forma prevista en esa norma, no está dirigido necesariamente a los servidores "que se acojan al beneficio de la pensión", como usted lo sostiene, sino que basta con que el servidor adquiera el derecho a ese beneficio para que quede cubierto por la disposición, lo cual, según se indicó, ocurre con la emisión del respectivo acto administrativo (resolución) que declara tal derecho. Luego, ya refiriéndonos concretamente a la posible aplicación de ese precepto a personas que se hubieren acogido a la pensión con anterioridad a la vigencia del precepto en estudio, resulta a todas luces evidente que a ellas no las podrían cobijar los beneficios allí contemplados, no sólo por la irretroactividad de la ley, que es un reconocido principio general de hechos, sino también por la sencilla razón de que esas personas no podrían ser consideradas como "servidores públicos", lo cual es una condición sine qua non para poder quedar protegidos por el texto legal de comentario.


Le  saluda, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones de Servicio, Sección II


 


CC: Archivo


        Secretaría


        Pro secretaría


        Biblioteca


RVV-Macr.