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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 046 del 24/02/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 046
 
  Dictamen : 046 del 24/02/1986   

C-046-86


24 de febrero de 1986


 


Sandra Urbina Mohs


Directora,


Asesoría Jurídica


Ministerio de Industria, Energía y Minas


 


Estimada señora:


            Se solicita que este Órgano Superior Consultivo determine la manera correcta de aplicar la Ley Nº 6588 de 30 de julio de 1981 (Ley Reguladora de la Refinadora Costarricense de Petróleo), en su relación con la Ley Nº 6990 de 15 de julio de 1985 (Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico) en punto a la fijación del precio de los combustibles a las empresas que disfrutan de los beneficios derivados de la segunda de las disposiciones normativas señaladas.


            Se agrega, que con el propósito de lograr un mecanismo acorde, tendiente a satisfacer los requerimientos tanto de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) como del Servicio Nacional de Electricidad (SNE); el Poder Ejecutivo mediante Decreto Ejecutivo Nº 14874-MIEM de 29 de setiembre de 1983, procedió a reglamentar el párrafo segundo del artículo 2º de la Ley Nº 6588, especificando el contenido del estudio de revisión que deberá acompañar a la correspondiente solicitud de fijación de precios que elevará RECOPE al SNE.


            Según se indica, a través del tiempo, desde la emisión del Decreto Ejecutivo antes citado, a la fecha, el procedimiento que ha existido para los efectos enunciados ha resultado satisfactorio y acorde con las necesidades de ambas Instituciones. Pero no obstante lo anterior, con la reciente publicación de la Ley Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y su Reglamento (Nº 16605-H de 1º de octubre de 1985), se ha generado una interrogante en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 4º y 7º inciso b) aparte iii) de la Ley y 19 inciso c) del Reglamento.


            Lo anterior, en virtud de que la Ley Nº 6990 atribuye la competencia al Instituto Costarricense de Turismo, para que mediante un contrato turístico otorgue los incentivos contenidos en dicha ley, y que para el caso que ahora interesa, son concretamente el suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el Mercado Internacional.


            Según el criterio mantenido por esa Dirección, la Ley Nº 6990 no modifica en nada la competencia que en materia de fijaciones de precios de combustible le atribuye la Ley Nº 6588 al SNE, sea que no por ello pierde este Órgano, su potestad legal de determinar el precio de venta de dicho combustible, el cual fijará con base en la información que el ICT enviará a RECOPE, la que a su vez dará traslado al SNE de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Ejecutivo Nº 14874-MIEM.


 


I.- ACLARACION PRELIMINAR:


            De los términos en que usted formula la anterior consulta, se desprende de que su deseo es saber si la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y su Reglamento, modificaron o no la competencia que en cuanto a fijación de precios del combustible, en un caso concreto, posee el SNE, por lo tanto a ese punto irá referido específicamente el presente dictamen.


 


II. NORMATIVA QUE AUTORIZA AL SNE PARA LA FIJACION DE PRECIOS DEL COMBUSTIBLE:


La Ley Reguladora de RECOPE mediante su artículo 2º dispone:


"El precio de venta de los productos de la Refinadora será determinado por el Servicio Nacional de Electricidad, en un plazo no mayor de vendidos días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud de la Refinadora.


El Servicio Nacional de Electricidad deberá tener en cuenta, para la determinación de los precios, tanto los costos totales, como el asegurar una rentabilidad que le permita un crecimiento acorde con las necesidades del país. El Servicio Nacional de Electricidad fijará los precios, en un plazo no mayor de veintidós días hábiles, a partir de la fecha en que RECOPE solicite el reajuste respectivo".


            Por su parte, el Reglamento a la Ley Nº 6588 de 30 de julio de 1981 dispone en lo conducente, mediante su artículo 2º:


"El precio de venta de los productos suministrados por RECOPE para consumo nacional, será determinado por el SNE de acuerdo con el siguiente procedimiento: ..."


            De la lectura y análisis de los dos numerales transcritos, se desprende con claridad meridiana que en nuestro medio el único Órgano que tiene potestad para fijar el precio de venta de todos los productos que produzca o suministre RECOPE, es el SNE.


            El anterior criterio se reafirma, del mismo procedimiento que establece el Reglamento para efectos de que el SNE cuente con la información general necesaria para hacer tal fijación.


            Ahora bien, para dar una cabal respuesta a su interrogante, se hace necesario confrontar las disposiciones normativas transcritas con las que en apariencia existe contradicción. A ello pasaremos de inmediato.


 


III.- LEY DE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURISTICO, SU REGLAMENTO Y LA PARTICIPACION DEL ICT EN MATERIA DE FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLE:


            La Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico en lo que interesa establece:


"Artículo 2º. La presente ley tiene por objeto establecer un proceso acelerado y racional de desarrollo de la actividad turística costarricense, para lo cual se establecen los incentivos y beneficios que se otorgarán como estímulo para la realización de programas y proyectos importantes de dicha actividad".


"Artículo 4º. Los incentivos comprendidos en esta ley serán otorgados por el Instituto Costarricense de Turismo, mediante un contrato turístico, previa aprobación de la comisión reguladora de turismo que nombrará la Presidencia de la República..."


"Artículo 7º. A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta ley se les podrán otorgar total o parcialmente los siguientes, de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen:


a) ...


i) ...


b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional:


i) ...


ii) ...


iii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado internacional.


Este beneficio sólo podrá ser otorgado a las líneas aéreas calificadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3º y en el subinciso i) de este artículo".


            Por su parte el Reglamento a la ley transcrita en parte nos dice:


"Artículo 19.-Transporte aéreo de turistas y nacional. Las empresas dedicadas a este tipo de transporte tienen los siguientes incentivos fiscales:


a) ...


c) Suministro de combustible a un precio no mayor al promedio resultante de los precios de venta en Miami, México, Panamá, Colombia y Venezuela, para servicios similares.


El Instituto informará a RECOPE (Refinadora Costarricense de Petróleo), los precios correspondientes y el promedio resultante mensualmente".


 


IV.- FONDO DEL ASUNTO:


            Cada vez que se analice un caso como el de marras, es necesario partir de la premisa que dispone que, "siempre que se presuma que es derogación tácita, es preciso examinar con cuidado si efectivamente las nuevas disposiciones se oponen a las antiguas, porque mientras fuere posible armonizar unas con otras, todas deben tenerse como subsistentes a un tiempo y ser aplicadas en su oportunidad".


            Acorde con lo anterior, es menester indicar que de la conjugación armónica de las disposiciones transcritas se deduce, obviamente, que el único Órgano autorizado legalmente para fijar los precios de venta de los productos de RECOPE, es el SNE, y que la única participación que en el procedimiento tendiente a ese fin tiene el ICT, debe circunscribirse al hecho de informar a RECOPE, para que éste a su vez le comunique al SNE, el promedio de los precios que para servicios similares (transporte aéreo internacional), tenga establecidos el mercado internacional. Lo anterior con el objetivo exclusivo de que una vez que el SNE los haya fijado, el ICT los pueda aplicar a las empresas beneficiadas con los incentivos que concede la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y su Reglamento.


 


IV. CONCLUSION:


            En síntesis, la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico y su Reglamento, en nada modificaron la competencia que tiene el SNE, en punto a la fijación de los precios del combustible, que como incentivo para el desarrollo turístico del país, ésta concede.



 


Lic. Roberto Montero Poltronieri


Procurador