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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 329
 
  Dictamen : 329 del 20/12/1985   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

C-329-85 


20 de diciembre de 1985


 


Licda.


Sandra Urbina Mohs


Directora Asesoría Jurídica


Ministerio de Industria, Energía y Minas


Estimada Licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su oficio DAJ-368-84, mediante el cual solicita a este Despacho, reconsideración del dictamen C-385-84 del 10 de diciembre de 1984, suscrito por la Licda. Giselle Sáenz Hidalgo, como requisito previo para solicitar- al Consejo de Gobierno- la dispensa en su acatamiento.


Previamente a verter el criterio requerido, debe indicarle que esta respuesta ha sufrido un atraso inusitado debido a la complejidad del punto cuestionado, y al hecho de que requirió de dos Asambleas de Procuradores para su resolución. Aclarado lo anterior, procedo a dar respuesta a su misiva.


En nuestra opinión, son cinco los problemas aludidos en su nota y que deben ser analizados detenidamente, a saber:


En nuestra opinión, son cinco los problemas aludidos en su nota y que deben ser analizados detenidamente, a saber:


a) Competencia de la Dirección General Forestal en la tramitación de concesiones de explotación minera;


b) Definición del llamado Organismo Gubernamental de Control;


c) Determinación del órgano competente para aprobar el Estudio del Impacto Ambiental, y el Estudio de Factibilidad, costo beneficio y costo comparativo cuando la actividad se va a llevar a cabo en Reservas Forestales;


ch) Competencia de la Dirección General Forestal en el trámite de solicitudes de exploración minera; y


d) Aplicación prioritaria del Código de Minería, frente a la Ley Forestal.


A fin de brindar una respuesta ordenada, me referiré a los puntos mencionados en el mismo orden en que aparecen antes.


A) COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL FORESTAL EN LA TRAMITACION DE CONCESIONES DE EXPLOTACION MINERA.


 


Establecen los artículos 3 y 8 del Código de Minería lo siguiente:


 


"Artículo 3º.-No podrán hacerse exploraciones o explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la concesión de explotación.


 


Corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, otorgar permisos exclusivos de exploración y concesiones de explotación, previo análisis y aprobación del estudio que haga el correspondiente organismo gubernamental de control sobre el impacto ambiental de tales actividades.


 


La exploración o explotación que se realice sin el correspondiente permiso inhabilitará a las personas físicas o jurídicas que emprendan estas actividades para concesiones futuras, por un plazo de diez años contados desde el momento en que se comprueben lo hechos; sin perjuicio de las sanciones que correspondan según el Código Penal u otras leyes, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que dieren lugar tales actividades, a favor del Estado, de instituciones públicas o de particulares.


 


La inhabilitación a que se hicieren acreedoras las personas físicas afectará también a las personas jurídicas, con las que aquéllas tuvieren participación social".


"Artículo 8º.-La Asamblea Legislativa podrá reservar la exploración o explotación de ciertas zonas, por motivos de interés, para la protección de riquezas forestales, hidrológicas, edafológicas, culturales, arqueológicas o zoológicas, o para fines urbanísticos. En estas zonas la exploración y la explotación quedarán prohibidas a particulares y reservadas al Estado.


Se prohíbe la explotación en áreas declaradas parques nacionales o reservas biológicas forestales. Para efectuar esta actividad en reservas forestales, se deberá contar con el permiso de la Dirección General Forestal, el que deberá acompañarse a la solicitud de concesión de explotación que se haga ante el Departamento de Geología, Minas e Hidrocarburos; todo de conformidad con la Ley Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969.


Las concesiones otorgadas a particulares, sobre exploración y explotación de recursos minerales en las zonas declaradas reservas indígenas, deberán ser aprobadas por la Asamblea Legislativa. La ley que apruebe tales concesiones deberá proteger los intereses y derechos de las comunidades indígenas. No procederá el trámite legislativo cuando sea el Estado el que realiza directamente la exploración o explotación.


Modificase en lo conducente la Ley Número 6172 del 29 de noviembre de 1977".


De la lectura de los artículos anteriormente transcritos, se desprende claramente que el interesado en obtener una concesión de explotación dentro de una Reserva Forestal debe acudir primero a solicitar su permiso a la Dirección General Forestal. Esta Dirección podrá otorgar o denegar la gestión, con fundamento en lo establecido en la Ley Forestal.


Una vez obtenido el permiso de la referida Dirección General, el interesado deberá acompañar el documento de autorización, a la solicitud de explotación que deberá presentar ante el Departamento de Geología, Minas e Hidrocarburos.


Conforme a lo expuesto, puede afirmarse que la competencia que posee la Dirección General Forestal queda circunscrita, únicamente, al otorgamiento del permiso para efectuar labores de explotación dentro de las Reservas Forestales, como paso previo a la obtención de la respectiva concesión.


B) DEFINICION DEL LLAMADO ORGANISMO GUBERNAMENTAL DE CONTROL.


Fundamentado en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y en los numerales 3, 93 inciso g), 99 inciso 1) y 101 de la Ley número 6797 (Código de Minería) el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo 15.441- MIEM del 26 de abril de 1984, en el que se crea la llamada Comisión Gubernamental de Control y Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental para la Actividad Minera. De esta forma ha quedado claramente definido que lo que el Código de Minería llama "organismo gubernamental de control" no es otra cosa que el creado mediante el Decreto Ejecutivo citado.


C) DETERMINACION DEL ORGANO COMPETENTE PARA APROBAR EL ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL, Y EL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD, COSTO BENEFICIO Y COSTO COMPARATIVO CUANDO LA ACTIVIDAD SE VA A LLEVAR A CABO EN RESERVAS FORESTALES.


En cuanto al primero de ellos, es decir, en lo que se refiere al estudio del Impacto Ambiental, cabe decir que si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto Ejecutivo 15.442-MIEM del 26 de abril de 1984, existía la duda acerca de cuál era realmente el organismo ante el que los interesados debían presentar el estudio del impacto ambiental, con la promulgación del mencionado Decreto Ejecutivo, sea del Reglamento al Código de Minería, la situación quedó claramente definida. Conforme al numeral 34 del mismo, el mencionado estudio deberá ser presentado a la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Industria, Energía y Minas. No obstante, de acuerdo con el artículo 38 siguiente, corresponde a la Comisión Gubernamental de Control Ambiental la aprobación de ese estudio.


En lo que se refiere al segundo de los estudios a presentar, es decir, al Estudio de Factibilidad, de Costo Beneficio y de Costo Comparativo, es opinión de esta Procuraduría General que el mismo debe ser presentado ante la Comisión Gubernamental de Control y Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental para la Actividad Minera, cuando la explotación se ha de llevar a cabo en Reservas Forestales.


CH) COMPETENCIA DE LA DIRECCION GENERAL FORESTAL EN EL TRAMITE DE SOLICITUDES DE EXPLORACION MINERA.


El citado artículo 3º del Código de Minería establece que no se pueden hacer exploraciones o explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la concesión de explotación. Continúa diciendo que le corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación.


En este artículo, se le otorga a la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos la competencia para otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación.


El artículo 8º párrafo segundo del citado Código le otorga competencia a la Dirección General Forestal para intervenir antes de que se inicie el trámite para solicitar la concesión de explotación, pero, esa competencia no se le otorga en lo referente a los trámites para la solicitud de permisos de explotación.


Por su parte, en el artículo 93 inciso g), tal y como se había dicho anteriormente, se debe entender que el "organismo gubernamental correspondiente" es la Comisión Gubernamental de Control y Evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental para la Actividad Minera.


Todo lo anterior, nos lleva a la conclusión de que la Dirección General Forestal no tiene intervención en las solicitudes de exploración minera.


D) APLICACION PRIORITARIA DEL CODIGO DE MINERIA, FRENTE A LA LEY FORESTAL.


El artículo 108 del Código de Minería establece:


"Artículo 108.-Esta ley es de orden público, rige a partir de su publicación y deroga todas aquellas leyes y reglamentos dictados respecto a la industria minera, inclusive las siguientes: el número 1551 del 20 de abril de 1953, sus reformas y adiciones; el número 5046 del 26 de julio de 1982, y en inciso e) del artículo 32 de la Ley Número 5230 del 25 de julio de 1973, y todas aquellas otras que se le opongan".


En el artículo 6º del mismo cuerpo legal, párrafo primero, se declara de utilidad pública toda la actividad minera, tanto en los trabajos de exploración, como en los de explotación.


Lo anterior, nos lleva a la conclusión de que el Código de Minería es de aplicación prioritaria frente a la Ley Forestal, en lo que esta última se oponga a la primera.


 


Queda, de este modo modificado el dictamen C-385-84 de 10 de diciembre de 1984, y parcialmente el dictamen C-384-84 de la misma fecha.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador Civil


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


Abogada


 


AVB/ALBE/mbb


Cc: Dirección General Forestal