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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 111
 
  Dictamen : 111 del 15/04/1983   

COMPETENCIA DE LOS PODERES EJECUTIVO Y JUDICIAL


RESPECTO DE EJECUCION DE SENTENCIAS


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Adjunta


DICTAMEN: C-111-83 de 15 de abril de 1983


CONSULTANTE: Director General de Adaptación Social


La consulta plantea la necesidad de determinar qué potestades poseen


el Juzgado de Ejecución de la Pena y la Dirección de Adaptación


Social, en cuanto a tratamiento penitenciario y ejecución de sentencias.


"I. LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES


Dentro de la clásica teoría de la separación de funciones, al Poder


Judicial corresponden las funciones jurisdiccionales, en tanto que al Poder


Ejecutivo competen las función de carácter administrativo. Lo anterior,


sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico atribuya a un Poder atribuciones


de naturaleza diferente de aquélla atribuida en forma predominante;


en cuyo caso, por ejemplo, el Poder Judicial puede poseer funciones de


carácter administrativo. Además, el ordenamiento establece relaciones entre


los diferentes Poderes, por lo que un Poder no puede ejercer las


funciones asignadas con total independencia de otro Poder; tal es el caso


de la ejecución de las sentencias judiciales.


La competencia de los Poderes Ejecutivo y Judicial en materia de


ejecución de los fallos está prevista en la Constitución Política, la que


dispones en lo conducente:


Artículo 140: "Son deberes y atribuciones que corresponden


conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en


los asuntos de su competencia los Tribunales de Justicia y los organismos


electorales a solicitud de los mismos".


Artículo 153: "Corresponde al Poder Judicial, además de las


funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas


civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas,


así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que


sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan;


resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que


pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario".


De la relación de ambos artículos constitucionales se desprende que


el Poder Judicial puede dictar recomendaciones y aún órdenes al Poder


Ejecutivo con el fin de que las resoluciones judiciales sean cumplidas y


no obstante dichas recomendaciones y órdenes sólo podrán emitirse dentro


del ámbito de competencia del Poder Judicial.


Ahora bien, corresponde determinar si el Juzgado de Ejecución de la


Pena posee atribuciones para dictar órdenes a la Dirección de Adaptación


Social.


II. LA COMPETENCIA DEL JUZGADO DE EJECUCION DE LA PENA:


1) Funciones:


El Código de Procedimientos Penales, en el Título correspondiente


a la ejecución penal, establece:


Artículo 500: "Las resoluciones judiciales será ejecutadas,


salvo las excepciones expresas de la ley, por el tribunal que las


dictó en primera o en única instancia, el que tendrá competencia


para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante


la ejecución y hará las comunicaciones que por la ley correspondan".


El Código establece diversas atribuciones en favor del Juzgado


de Ejecución de la Pena, alguna de las cuales debe ejercer bajo la asesoría


del Instituto Nacional de Criminología:


Artículo 518: "El Juez de Ejecución de la pena ser nombrado


por la Corte Suprema de Justicia y dependerá de ésta. Podrá mantener,


sustituir, modificar o hacer cesar las medidas de seguridad


impuestas. También podrá conceder o revocar la libertad condicional


cumpliendo los requisitos que establece el Cogido Penal.


En todos los casos anteriores la resolución será consultada con


el Tribunal que dictó la sentencia".


En los casos previstos por este artículo, estamos en presencia de


funciones de carácter jurisdiccional, referidas tanto a medidas de seguridad


como a la liberta condicional. En ambos casos, el Juzgado de Ejecución


de la Pena debe consultar su resolución con el Tribunal que dictó la sentencia.


Pero además, el Código establece como deberes del Juez de Ejecución


de la Pena:


Artículo 519: "El juez de ejecución de la pena visitará todos


los Centros de Internamiento del país por lo menos una vez cada


seis meses e informará a la Corte Suprema de Justicia y al Instituto


Nacional de Criminología, según corresponda, sobre las situaciones


irregulares que note.


Oirá a los internos cuando éstos lo soliciten y dará curso a sus


sus quejas, tomando las providencias que estime necesarias, determinará


para éstos las principales modalidades de su tratamiento


penitenciario.


Dirigirá los servicios de libertad vigilada y la oficina de prueba".


Es decir, el Juez tiene funciones que le permitirán señalar la existencia


de irregularidades en los Centros de Internamiento del país, así


como tramitar las quejas que los internos hagan respecto al sistema penitenciario.


Pero, obsérvese que ni en uno ni en toro caso, el Juez de Ejecución


puede decidir sobre la situación planteada. En efecto, si bien el


Código no establece a qué órgano corresponde resolver las quejas planteadas,


sólo atribuye al citado Juez dar curso a las quejas, para lo cual


tomará las providencias necesarias. El término providencia es un concepto


procesal claramente determinado y no significa resolución de la situación


plantead. Asimismo, respecto de las situaciones irregulares que el Juez


note en los Centros de Internamiento, el Juzgado de la Pena no posee


una función decisoria, ya que serán la Dirección de Adaptación Social y


la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, quienes tomarán las medidas


necesarias para la solución de las irregularidades.


Cabe recalcar que las funciones decisorias del Juzgado de Ejecución


de la Pena se constriñen a mantener, sustituir, modificar o cesar lasa


medidas de seguridad impuestas por el Tribunal Penal, así como a la


concesión o revocación de la libertad condicional. La sustitución o modificación


de una medida tendrá que efectuarse conforme con lo dispuesto


por el Código Penal, ya que son funciones de naturaleza jurisdiccional.


Ahora bien, una circunstancia especial planta el segundo párrafo


del artículo 519, al indicar como atribución del Juez: "Determinar para


éstos (los internos) las principales modalidades de su tratamiento penitenciario".


Cabe preguntarse si lo anterior significa que el Juzgado indicado


puede dar órdenes respecto al tratamiento penitenciario impuesto a


un determinado interno. En criterio de este Organismo, la atribución indicada


debe analizarse en conexión con el resto de las funciones del Juzgado;


máxime que no está referida a las funciones de carácter jurisdiccional, de


contenido decisorio, (las medidas de seguridad) atribuidas por el Código


de Procedimientos Penales a dicho Juzgado. Sobre ese punto, cabe mencionar


que el Código de repetida cita no establece regla alguna ni otorga


al Juzgado de la Pena medios técnicos para que pueda determinar cuál es


el tratamiento que un sentenciado requiera y las condiciones en el tratamiento


que se prestará.


Por otra parte, y de interpretarse que corresponde a dicho Juzgado


la determinación del tratamiento penitenciario, habría de concluir que


corresponderá a dicha órgano la definición de un aspecto importante de la


política penitenciaria y que el Instituto Nacional de Criminología, organismo


especializado en este caso, estará en relación de subordinación con


respecto al citado Juzgado. Dichas circunstancias no son compatibles con


la naturaleza de la función jurisdiccional y con la organización de los


Poderes Políticos. De allí que cabe interpretar que la norma antes transcrita


solo faculta al Juez de ejecución para señalar medidas generales en


orden de tratamiento penitenciario.


2) En cuanto a los Centros de Internamiento:


Conforme con lo solicitado, corresponde determinar si el Juzgado


de Ejecución puede determinar el centro penitenciario donde se internará


a un sentenciado. El Código de Procedimientos Penales dispone al efecto:


Artículo 505: "Cuando el condenado a pena privativa de libertad


no estuviere preso, se ordenará su captura y remisión a la cárcel


o centro de detención que indique el juez; practicada su captura


o si estuviere preso se pondrá a la orden del Instituto Nacional de


Criminología, al que se le remitirá testimonio de la sentencia y


del cómputo de la pena efectuado por el Juez. Igual envío se hará


al Juez de Ejecución".


Es decir, si el individuo está libre y es apresaco, corresponderá al


juez penal decidir en qué centro penitenciario se internará. Pero, si el


individuo está preso, la participación del juez penal se limita a ponerla la


orden del Instituto Nacional de Criminología; quien en ejercicio de sus


competencias podrá internarlo en centro distinto de aquel en que se


encontraba al momento de dictarse sentencia. El Juez de Ejecución de la


Pena no tiene participación alguna en la decisión que se tome. Ahora bien,


cabría cuestionarse si el Juzgado de la Pena tiene competencia para determinar


en qué centro se cumplirán las medidas de seguridad. Pues bien,


el Código Penal dispone al efecto:


Artículo 101: "Las medidas de seguridad con curativas, de internación


y de vigilancia.


Son medidas curativas:


1) El ingreso en un hospital psiquiátrico; y


2) El ingreso en establecimiento de tratamiento especial y educativo.


Son medidas de internación:


El ingreso en una colonia agrícola y el ingreso establecimientos


de trabajo.


Son medidas de vigilancia:


1) La libertad vigilada;


2) La prohibición de residir en determinado lugar; y


3) La prohibición de frecuentar determinados lugares."


Artículo 102: "Las medidas de seguridad se aplicarán así:


a) Al hospital psiquiátrico o a los establecimientos de tratamiento


especial y educativo, se destinará los enfermos mentales, toxicómanos


habituales, bebedores consuetudinarios y los sujetos


de imputabilidad disminuida o que hayan intentado suicidarse.


Estos últimos podrá recibir el tratamiento en su domicilio;


b) A colonias agrícolas, o establecimientos de trabajo en donde


estarán sometidos a un régimen especial, se destinarán los delincuentes


habituales o profesionales; los autores de delito imposible


y los que, cumplan la pena, cuando el Juez estime que


eficacia readaptadora ha sido nula.


(...)".


En consecuencia, la ley establece el centro donde se cumplirán


cada una de las medidas de seguridad. El determinar si un centro es un


establecimiento de tratamiento especial, educativo o de trabajo o bien, una


colonia agrícola, requiere elementos de carácter técnico, no necesariamente


jurídicos. En efecto, los criterios aplicables provendrán del Derecho penitenciario


y, fundamentalmente, de otras ramas sociales. Además, el régimen


especial al que se someten las personas sujetas a medidas de internación,


se debe elaborar con ase en criterios técnicos, que permitan la readaptación


y rehabilitación del interno. Cabe recordar que nuestro sistema


penitenciario se fundamenta en dicho criterio técnico.


III. LA COMPETENCIA DE LA DIRECCION DE ADAPTACION SOCIAL:


La Ley de creación de la Dirección General de Adaptación Social


señala las finalidades del citado órgano; entre ellas tenemos:


Artículo 3º.-"Los fines de la Dirección General de Adaptación


Social son:


a) La ejecución de las medidas privativas de libertad, dictadas por


las autoridades competentes:


b) La custodia y el tratamiento de los procesados y sentenciados,


a cargo de la Dirección General.


(...)".


En consecuencia, corresponde a la Dirección prestar tratamiento a


los sentenciados.


La Dirección está integrada por varios órganos, uno de ellos es el


Instituto Nacional de Criminología, el que:


Artículo 8º.-"El Instituto es el Organismo Técnico de la Dirección


con los siguientes fines:


a) Tratamiento de los inadaptados sociales. El Instituto funcionará


como organismo dedicado al estudio de las personas que


ingresan a los Centros, en sus distintos aspectos personales y


mosológicos, a cuyo efecto contará con los expertos necesarios.


Emitirá un diagnóstico que servirá de base para su clasificación


y ejecutará a través de las secciones técnicas correspondientes


un programa de tratamiento para cada sujeto, de acuerdo a sus


características individuales.


(...)". (El subrayado es nuestro).


La norma es clara y precisa: el Instituto Nacional de Criminología


elaborará y ejecutará para cada interno un tratamiento penitenciario


requerido.


Al margen de los expuesto, cabe recordar que el tratamiento penitenciario


tiene como objeto la readaptación y rehabilitación de los delincuentes,


lo que implica una política estatal en el campo penitenciario.


Política que compete definir y ejecutar al Poder Ejecutivo, a través de sus


diferentes órganos especializados.


Concusión:


Por lo antes expuesto, es criterio de este Organismo que: a) Corresponde


a la Dirección General de Adaptación Social determinar el tratamiento


a que se someterá cada uno de los internos con el objetivo de


lograr su rehabilitación y readaptación. b) El Juzgado de Ejecución de la


Pena es competente para decidir sobre el mantenimiento, la modificación


o sustitución o el cese de una medida de seguridad, pero no para indicar


el tratamiento correspondiente al sentenciado ni el sitio en que se cumplirá


la medida impuesta. c) Si bien el Juzgado de Ejecución de la Pena no


puede determinar el tratamiento penitenciario que se aplicará a determinado


individuo, sí podría emitir recomendaciones generales y señalar irregularidades


que se presenten en la ejecución de un determinado tratamiento."