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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 115 del 15/04/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 115
 
  Dictamen : 115 del 15/04/1983   

C-115-1983
San José, 15 de abril de 1983

 


Señor
Lic. Johnny Carvajal Esquivel
Sub Director de Asuntos Jurídicos
Ministerio de Economía y Comercio

 


Estimado Señor:


Con la aprobaciónd el señor Procurador General de la República, tengo el agrado de referirme a su estimable oficio No, 044-83 de 9 de marzo de 1983 mediante el cual solicita nuestro criterio en cuanto a la procedencia del otorgamiento del beneficio de Certificados de Abono Tributario, establecido por la Ley de Fomento de las Exportaciones que han solicitado algunas Asociaciones, constituidas conforme con la Ley de Asociaciones números 218 de 8 de agosto de 1939.


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


El derecho de asociarse, acaso uno de los más antiguos que el hombre conoce y ejercita, se encuentra establecido como una garantía constitucional en el precepto número 25 de nuestra Carta Magna, limitado únicamente en cuanto a que los fines para los cuales se practica, sean lícitos. Se sigue de lo aquí dispuesto que en el ejercicio de esta facultad se debe observar una conducta que no esté prohibida o penada por la ley, en primer término, y en segundo lugar que la actividad que se propone la asociación, no obstante no estar tipificada como un delito sea asimismo acorde con el resto del ordenamiento jurídico y con las buenas costumbres.


El artículo 1º de nuestra Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939, contiene a manera de requisitos algunas características que permitan sustentar un criterio para diferenciar a las asociaciones de otras entidades o personas jurídicas que en alguna medida se les asemejen. Tal criterio es el que sigue la teoría clásica del lucro o ganancia como causa de diferenciación, de modo que no podría ser "Asociación" aquella entidad cuyo fin único, primordial o esencial sea el lucro; no obstante que sí pueden las asociaciones desarrollar actividades lucrativas de manera ocasional sin que ello se convierta en su razón de ser o constituya el único fin de la entidad.


La tesis anterior ha sido debatida y se le opone otro criterio fundado en la denominada teoría de la "afecto societatis", tema que ha sido tratado ampliamente en dictamen anterior suscrito por el señor Subprocurador General, Lic. Francisco Villa Jiménez, motivo por el cual resultaría impertinente ahondar en su estudio.


La distinción entre la persona jurídica "asociación", y "sociedad" en el plano teórico y doctrinario pierde importancia cuando, como en el caso subexámine, existen normas de derecho positivo que señalan como su destinatario a las empresas mercantiles o sociedad de capital. En efecto, según veremos más adelante, la Ley de Fomento de las Exportaciones Nº 5162 de 22 de diciembre de 1972, como un todo y en disposiciones concretas, sólo puede tenerse como referida a los entes mercantiles.


No se trata pues, en la especie, de determinar si una asociación puede o no desarrollar determinado tipo de actividad lucrativa –punto ya analizado en anteriores dictámenes de la Procuraduría General- sino de establecer si a este tipo de persona jurídica le son aplicables las disposiciones de la Ley de Fomento de las Exportaciones.


Es cierto que la ley de comentario, en su artículo 4º dice que "podrá solicitar los beneficios de esta ley (sic), las personas físicas o jurídicas que exporten mercancías producidas o elaboradas total o parcialmente en Costa Rica...etc."; con base en lo cual podría concluirse, de manera simplista, que siendo las Asociaciones "personas jurídicas", también podrían acogerse a los beneficios de la ley. Sin embargo, dentro del mismo artículo citado, están los elementos que permiten desechar esa posibilidad que resulta sólo aparente y no responde al espíritu ni al texto de la ley. En efecto, los incisos a) y b) de la norma en cuestión establecen la clasificación de las personas jurídicas que pueden solicitar los beneficios de la ley, en los siguientes términos:


  1. Empresas cuyas mercancías tengan por lo menos un valor agregado nacional de 35%, conforme a las normas reglamentarias que al efecto se establezcan,


  2. Empresas cuyas mercancías tengan por lo menos un valor agregado nacional de 35% y utilicen no menos del 70% del valor de la materia prima regional que se instalen en zonas menos desarrolladas del país, de acuerdo con la evaluación que prepare periódicamente el Ministerio de Economía, y Comercio.


Los subrayados son nuestros y su objeto es poner de manifiesto el sentido de la norma legal de comentario que es congruente con el resto del articulado y que hace necesario entender el término "Empresa" como sinónimo de sociedad mercantil o de capital, sin que pueda de modo alguno referirse a la entidad jurídica "asociación", aún dentro de la más forzada interpretación.


En este mismo sentido, cuando el artículo 9º de la Ley regula lo relativo a la devolución de derechos efectivamente pagados por la importación de materias primas y hace referencia a las personas jurídicas, no cabe duda que se refiere nuevamente a entidades mercantiles constituidas en empresas productoras de algún bien o manufactura.


Por su parte, el Reglamento a la Ley de comentario, promulgado por Decreto Nº 7930 MEIC de 23 de enero de 1978, cuando regula el procedimiento y formalidades de la solicitud para el otorgamiento de beneficios, hace frecuentes referencias a la sociedad mercantiles, como sus destinatarios. Así por ejemplo:..."Que la persona o empresa va a exportar artículos no tradicionales" (Art. 8º, inciso a). "Que las personas jurídicas solicitantes tengan como máximo un 40 % de capital extranjero, entendiéndose éste como el aporte al capital social de personas físicas o jurídicas...etc.". (Art. 8º, inciso e). "Cuando la participación del Capital costarricense sea inferior al 60% del capital social de la empresa, etc." (Art. 8º, inciso e), aparte i).


Asimismo, el Reglamento se encarga de aclarar la cuestión relativa a la categoría que de acuerdo con los términos de la consulta, el Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones, ha dado en llamar empresa "comercializadora" para designar de ese modo a aquellas personas que sólo se ocupan de exportar las mercancías producidas por otros y que son en nuestro criterio verdaderos intermediarios.


En efecto, el artículo 21 que regula los requisitos para las solicitudes de exportadores de mercancías producidas o elaboradas por otras personas, establece que la petición deberá contener: a) "El nombre, razón social, domicilio y demás generales del solicitante..". El artículo 22 exige que debe presentarse: "a) Certificación de la personería jurídica si la solicitud se hiciere por medio de mandatario". b) Si la petente fuere una persona jurídica con acciones al portador, quien solicite el beneficio deberá presentar una certificación extendida por un Notario Público donde conste el nombre de quien suscribe el capital social, etc.".


Con base en las citadas disposiciones podemos concluir que aún bajo este supuesto -personas jurídicas que únicamente se dedican a exportar- debe necesariamente tratarse de una sociedad mercantil, pues los términos utilizados por el Reglamento sólo tienen sentido si se aplican a una sociedad de capital, sea de responsabilidad limitada, en comandita, anónima con acciones al portador o nominativas, sociedad en nombre colectivo, etc.


Resulta oportuno en este punto, llamar la atención sobre el párrafo final del artículo 8º de la Ley de Asociaciones que literalmente dice:...


"Queda prohibido al enunciar el nombre de la asociación uso de los términos "sociedad", "empresa" o "compañía" o cualquier otro que signifique que la asociación tiene fines distintos de los que se propone esta ley."


Finalmente debemos apuntar que la Ley de Fomento de las Exportaciones derogó la Ley de Protección y Desarrollo Industrial Nº 2426 de 3 de diciembre de 1959, instrumento jurídico que contenía disposiciones encaminadas a proteger, promover e incentivar el desarrollo industrial de Costa Rica. En consecuencia, es de suma importancia el hecho de que el objetivo perseguido por la primera ley debe entenderse como recogido por la normativa vigente, lo cual equivale a decir que el fin común a ambas regulaciones es la promoción del desarrollo industrial y que el destinatario de sus disposiciones es el industrial, más concretamente, el industrial que exporta mercancías no tradicionales.


De este modo, los beneficios de la Ley Nº 5162 únicamente procede otorgarlos cuando se trate de la exportación de mercancías no tradicionales elaboradas total o parcialmente en Costa Rica, por empresas que se encuentren dentro de alguno de los casos previstos en los incisos a) o b) del artículo de la misma. La excepción de esta regla se refiere a los "artículos producidos por empresas que hayan suscrito contratos- leyes con el Estado" (sic); que de acuerdo con el inciso 1) del artículo 2º de la Ley, su exportación puede ser realizada por terceras personas, pero estas"terceras personas" deben ser asimismo sociedades mercantiles o empresas comerciales, según quedó expuesto antes.


CONCLUSION:


De todo lo expuesto se concluye que no son aplicables a las asociaciones las disposiciones de la Ley de Fomento de las Exportaciones, ya sea que actúen como "productor-exportador" o simplemente como "comercializador" es decir, como exportador en función de intermediario entre el productor y el consumidor extranjero. En consecuencia no es procedente el otorgamiento en su favor de Certificados de Abono Tributario (CAT)."


Sin otro particular, con el debido respeto y consideración, me suscribo.


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales