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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 31/01/1989   

C-028-89


31 de enero, 1989


 


Licenciado


Mario Zaldívar Rivera


Secretario Ejecutivo


Comisión Nacional de Préstamos para la Educación


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento Oficio S. E. 015-89 de 16 de enero último, mediante el cual solicita el criterio de este Órgano Consultivo respecto de la naturaleza jurídica de los préstamos acordados por CONAPE. Lo anterior a fin de determinar cuál es la prescripción aplicable a la deuda.


El punto en cuestión debe ser analizado respecto de la naturaleza de la actividad desarrollada por esa Entidad y la naturaleza del contrato de préstamo.


1.-Un servicio financiero


La creación de CONAPE se explica por la necesidad de contar con un organismo independiente, encargado de administrar el fondo de préstamos para la educación. Es en virtud de esa finalidad que se le atribuye una competencia exclusiva y excluyente y la independencia administrativa.


Ahora bien, la gestión financiera de CONAPE pretende cumplir con una finalidad de interés público, cual es el propiciar la realización de estudios superiores por parte de los costarricenses de menores recursos, permitiendo con ello el acceso de una parte de la población al disfrute de la educación universitaria y parauniversitaria, así como la realización de estudios de post-grado.


En efecto, el artículo 2, a) de la Ley de creación de CONAPE, reformado por la ley Nº 6495 de 25 de noviembre de 1980, señala como atribución de esa Institución:


"Conceder préstamos a costarricenses para estudios de educación superior parauniversitaria y para estudios de educación superior universitaria, dirigidos hacia carreras y especializaciones de post-grado, dentro y fuera del país, basados en el mérito personal y las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios, quien preferentemente, deberán ser de zonas rurales".


En razón de la actividad financiera desplegada por la Comisión y del interés público en juego, la actividad configura un servicio público de naturaleza y contenido financiero; actividad a la cual se le aplica un régimen jurídico de derecho privado.


2.-La aplicación del derecho comercial


El punto es determinar si a dicha actividad financiera le resulta aplicable la legislación civil o bien la comercial. Se afirma, al respecto, la inaplicabilidad del Código de comercio.


Pues bien, el Código de Comercio define expresamente su ámbito de aplicación:


"Art. 1º.-Las disposiciones contenidas en el presente Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio, salvo prueba en contrario.


Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las partes, se regirán por las disposiciones de este Código".


Es decir, el ámbito de aplicación de dicho Código está determinando tanto por criterios objetivos o materiales como por criterios subjetivos. Subjetivos en el sentido de que los actos entre comerciantes se presumen actos de comercio, así como por el hecho de que la sola presencia de un comerciante implica la aplicación de las normas del Código. Material, por cuanto la realización de los actos o contratos comerciales determina por sí sola la aplicación de este Código, independientemente de quiénes son los sujetos que intervienen en los actos o contratos.


El contrato que motiva la consulta será comercial si es uno de los contratos previstos por el Código. El contrato de préstamo es comercial, según el artículo de dicho Código cuando:


"Sea otorgado a título oneroso, aunque sea a favor de personas no comerciantes".


Es la onerosidad la que determina la naturaleza comercial de un préstamo. Esa onerosidad se define respecto de su antónimo: la gratuidad; no está determinada por la usura, el lucro, la dureza de las condiciones en que se pacta la deuda:


"Son gratuitos, o a título gratuito, los contratos encaminados a otorgar un beneficio o un servicio, sin que el agraciado se obligue a ninguna prestación. Las donaciones y el depósito se comprenden de este grupo. Son onerosos o a título oneroso, los que se celebran por el interés y utilidad recíproca de las partes bajo la estipulación de mutuas prestaciones. Oneroso quiere decir que pesa o grava, porque no se obtiene lo que se desea sino mediante un contravalor que debe otorgarse". Brenes Córdoba, Alberto: TRATADO DE LOS CONTRATOS, primera ed. revisada y actualizada por G. Trejos y M. Ramírez, Editorial Juricentro, 1985, Pág. 40 - 41.


El préstamo otorgado por CONAPE es oneroso, no sólo porque debe ser retribuido sino también por el pago de una tasa de interés. Es irrelevante, al respecto, que dicha tasa de interés sea subsidiada, es decir, inferior al costo real del dinero prestado y que el crédito sea otorgado con otras facilidades, siendo un crédito sumamente blando. Obsérvese al respecto que en el país tradicionalmente actividades económicas de evidente interés público así como ciertos grupos sociales, reciben créditos a tasas de interés subsidiadas y aún la subsidiaridad de las tasas constituía una de las características principales de la política de crédito seguida antes del establecimiento de los programas de ajuste financiero.


Y no obstante lo anterior, los contratos respectivos continuaban siendo comerciales y por ende regidos por la legislación correspondiente. Es decir, no es la existencia de intereses de lucro lo que determina la calificación legal de un contrato de préstamo.


Diversos elementos permiten determinar que estamos ante operaciones comerciales. Los contratos correspondientes se expresan en documentos privados, que cual efectos de comercio pueden ser objeto de redescuento (artículo 23 de la Ley de creación de CONAPE).


Lo anterior unido al carácter excepcional del contrato de arrendamiento de dinero, permiten afirmar que el préstamo acordado siendo comercial se rige por la legislación respectiva. Al respecto, permítasenos hacer la siguiente cita:


"Todas las disposiciones relativas al arrendamiento de cosas fungibles y en especial al arrendamiento de dinero han perdido, no obstante, alguna vigencia, al existir en el Código de Comercio un capítulo especial sobre el contrato de préstamo, donde se regula la misma situación jurídica.


En efecto, siendo la finalidad de ambos contratos el permitir el uso o disfrute de un bien a quien no es su propietario, por un determinado tiempo y con la obligación de devolverlo al vencer el plazo, diferenciándose únicamente por el hecho de ser el préstamo gratuito, en tanto que el arrendamiento es oneroso, al admitirse un préstamo retribuido esa diferencia desaparece.


Resulta entonces difícil deslindar el ámbito de aplicación de cada contrato y determinar cuándo se está ante un préstamo mercantil y cuándo un arrendamiento de dinero, ya que según el Código de comercio todo préstamo retribuido se reputa mercantil" LOC. CIT. p. 180-181.


CONCLUSION:


Conforme con lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el préstamo de dinero suministrado por la Comisión Nacional de Préstamos para la Educación, a fin de financiar los estudios superiores de parte de la población costarricense, es de naturaleza mercantil y consecuentemente, le resultan aplicables las disposiciones del Código de Comercio.


De usted muy atentamente,


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ADJUNTA


MIRCH-dmc.