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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 122
 
  Dictamen : 122 del 29/04/1983   

LA INSCRIPCION DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS


Y LOS REAJUSTES DE PRECIOS


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil


DICTAMEN Nº C-122-83 de 29 de abril de 1983


CONSULTANTE: Presidente de la Cámara de Constructores de Carreteras


y Puentes.


La consulta plantea el problema de definir:


1º.-¿Quiénes tienen derecho a reajustes en los montos de los contratos?


2º.-Si la Cámara de Constructores de Carreteras y Puentes está


obligada a inscribir un contrato que tenga los siguientes antecedentes:


a) Una cláusula en el cartel reconociendo derechos a reajustes tanto


a nacionales como a extranjeros;


b) Participación de empresas constructoras nacionales en la precalificación


como en la oferta;


c) Adjudicación a una empresa cuyo capital pertenece en un 100% a


extranjeros;


ch) Suscripción de un contrato en el que la institución licitante se obliga


a reconocer reajustes a la adjudicataria de conformidad con las


disposiciones de las leyes Nos. 5501 y 5518.


"Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


Como es de su estimable conocimiento, los aspectos relativos a las


variaciones en los costos de las obras constituían un problema cotidiano


tanto para el sector público como para el sector privado, habida cuenta


del alza generalmente experimentada en los materiales, equipo, mano de


obra, cargas sociales y otros durante el término o plazo para el cual fue


contratada la obra.


Con la promulgación de las leyes número 5501 y 5518, ambas del


7 de mayo de 1974, y su Reglamento, Decreto Ejecutivo número 4428.MEIC


de 14 de diciembre de ese mismo año, se vino a resolver toda la problemática


relativa a la variaciones de costo a que podían estar efectas las


obras públicas contratadas por el Estado y las instituciones descentralizadas,


con empresas constructoras operantes en nuestro país.


En efecto, prescribe el artículo 1º de la Ley Nº 5501 de 7 de mayo


de 1974 que:


"Artículo 1º.-Cuando por variaciones en el costo de los materiales,


mano de obra, beneficios sociales, equipos a incorporar y


servicios, se produjere un aumento o una disminución en el valor


de una obra a contratar o a ejecutar por una empresa constructora


nacional, para el Estado o sus instituciones autónomas o semiautónomas,


los precios de los contratos serán reajustados, aumentándolos


o disminuyéndolos de acuerdo con el reglamento que al efecto


emitirá el Poder Ejecutivo."


Por su parte, dispone el artículo 3º de la supracitada ley:


"Artículo 3º.-Para los efectos del artículos 1º de esta ley, se


refutarán como empresas constructoras nacionales, las que reúnan


conjuntamente los siguientes requisitos:


a) No menos del setenta por ciento (70% del capital de la empresa


constructora debe pertenecer a costarricenses, según conste


en la escritura constitutiva de la empresa y sus modificaciones,


si las hubiere;


b) Un período no menor de dos (2) años de haberse establecido


como empresa constructora e inscrita como tal en el Registro


Público."


Y finalmente, el artículo 4º de la referida ley señala, en la parte


que interesa dice que:


"Artículo 4º.-Las empresas constructoras que no reúnen los


requisitos establecidos en el artículo 3º anterior, podrán acogerse


a las disposiciones de la presente ley, cuando previamente a la


presentación de las respectivas ofertas en la licitación de que se


trate, el Estado y sus instituciones hayan determinado la no existencia


en el país de empresas constructoras nacionales con capacidad


suficiente para ejecutar dichas obras."


De conformidad con las disposiciones normativas antes transcritas


tenemos que, en primer lugar, el derecho subjetivo de los contratistas de


la construcción para obtener reajustes en los precios de los contratos de


obras públicas se da en favor de las empresas nacionales.


Y, en segundo lugar, las empresas constructoras extranjeras también


tienen derecho a los referidos reajustes cuando se determine, en la


forma y condiciones previstas en la ley, que no existen empresas nacionales


con la debida capacidad para llevar a cabo la obra de que se trate.


Por otra parte, de conformidad con la mecánica operacional establecida


en las disposiciones normativas que crearon los reajustes en los


precios de las obras públicas, para acogerse al beneficio de éstos las empresas


constructoras deben inscribir los respectivos contratos de construcción


en la Cámara de Constructores de Carreteras y Puentes o en la


Cámara Costarricense de la Construcción, según el caso. (Artículo 5º de


la Ley Nº 5501, artículos 1º de la Ley Nº 5518 y 27 del Decreto Ejecutivo


Nº 4428-MEIC).


Ahora bien, a juicio de esta Procuraduría General, la inscripción de


un contrato de obra pública no otorga a la compañía constructora de que


se trate un derecho indisputado de hacer efectivos los reajustes que la ley


autoriza.


Lo anterior por cuanto, y de conformidad con las disposiciones legales


que regulan la materia, la inscripción es uno de los requisitos establecidos


por la ley para poder reclamar el reajuste de mérito, pero no


prejuzga sobre el derecho de obtenerlo por el simple hecho de aparecer


registrada la contratación.


En efecto, será la Administración Pública, posteriormente a la inscripción


del contrato de que se trate, quien tendrá que decidir si procede


el reconocimiento de los reajustes, cuando compruebe si se dan en las


especies los requisitos legales para tales efectos. (Artículos 1º, 3º y 4º


de la Ley Nº 5501 de 7 de mayo de 1974).


Consecuentemente, como la inscripción no constituye el requisito


o circunstancia que otorga el derecho al "reajuste de precios", la Cámara


de Constructores de Carreteras y Puentes no puede, unilateralmente, negarse


a inscribir un contrato presentado por una empresa constructora,


sea esta nacional o extranjera.


Hechas las anteriores consideraciones, procedemos a dar respuesta


a los puntos sometidos a nuestro conocimiento, de la siguiente manera:


1º.-¿Quiénes tienen derecho a reajustes en los montos de los contratos?


De conformidad con las leyes números 5501 y 5518, ambas de


7 de mayo de 1974, y su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 4428-MEIC de


14 de diciembre de 1974) tienen derecho a los reajustes en los precios


de los contratos de obras públicas, como regla general, las empresas


nacionales.


Sin embargo, las empresas extranjeras también tienen derecho a


los reajustes en cuestión, cuando "el Estado y sus instituciones hayan


determinado la no existencia en el país de empresas constructoras nacionales


con capacidad suficiente para ejecutar" las obras de que se trate,


(Artículo 3º de la Ley Nº 5501).


2º.-Está la Cámara de Constructores de Carreteras y Puentes obligada


a inscribir un contrato que tenga los siguientes antecedentes:


a) Una cláusula en el cartel reconociendo derechos a reajustes tanto


a nacionales como extranjeros.


b) Participación de empresas constructoras nacionales tanto en la


precalificación como en la oferta.


c) Adjudicación a una empresa cuyo capital pertenece en un 100% a


extranjeros.


ch) Suscripción de un contrato en el que la institución licitante se obliga


a reconocer reajustes a la adjudicataria de conformidad con las


disposiciones de las leyes Nos. 5501 y 5518.


Como se dijo en su oportunidad, la inscripción de un contrato de


obra pública no constituye, per se, la circunstancia o fundamento legal


que otorga o conceda el beneficio al reajuste de los precios en una obra


pública. Así las cosas, corresponderá, a posteriori, a la Administración


Pública determinar si proceden dichos reajustes, cuando determine si se


dan, en el caso concreto, los requisitos que estatuye la ley para ser titular


del beneficio en cuestión.


En consecuencia, la Cámara de Constructores de Carreteras y Puentes,


así como la Cámara Costarricense de la Construcción, no pueden


negarse a inscribir un contrato de obra pública que se les presente para


tales efectos; sin perjuicio, claro está de la posible responsabilidad en que


pudiera haber incurrido la propia administración o, en su caso, el funcionario


público que haya autorizado y suscrito en contra de disposiciones


expresas de las leyes que regulan la materia. (Artículo 200 de la Ley


General de la Administración Pública).