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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 067 del 09/03/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 067
 
  Dictamen : 067 del 09/03/1983   

MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE HA DE RECONOCER


EL PAGO DE SALARIOS A UN EMBAJADOR


Lic. Luis Francisco Soto


Procurador de Relaciones de Servicio


DICTAMEN: Nº C-067-83 de 9 de marzo de 1983.


CONSULTANTE: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.


Se consultó lo siguiente:


1.-Si es legalmente posible reconocerle a un embajador el pago


de los salarios que le corresponderían a partir del 12 de mayo de 1982,


fecha en la cual el Consejo de Gobierno le designó para el cargo de


Embajadora de nuestro país ante el Gobierno de Francia, por acuerdo


Nº 10. Ella manifiesta que hay fundamento legal para su petición, no


obstante que el beneplácito del Gobierno de Francia se recibió el 13 de


enero de este año.


2.-Que no obstante su deseo, de no querer perjudicar a la señora


R.G.K., existe pronunciamiento de la Contraloría General de la República


al respecto. Acota usted, que en materia de nombramiento de un


Embajador, queda sujeto al beneplácito del estado receptor, conforme lo


dispone la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, en su


artículo 4º.


"Para una mejor comprensión de la respuesta a lo preguntado


procederé a enmarcar las disposiciones legales que informan al caso.


FUNDAMENTO LEGAL.


La Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, ratificada


por Costa Rica mediante la Ley Nº 3394 de fecha 24 de setiembre de


1964, expresa en su artículo 4º:


"Artículo 4º.


1.-El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona


que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado


receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.


2.-El Estado receptor no estará obligado a expresar el Estado


acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento."


Resulta evidente que esta norma determina a partir de cuando


se debe tener por aceptado al Embajador propuesto: es a partir de esa


fecha de beneplácito por parte del Estado receptor que el Estado proponente,


hará el nombramiento de Embajador en su país de origen.


La escogencia de un ciudadano por parte del Consejo de Gobierno


con el fin de que lo represente en calidad de Embajador, ante una nación


amiga, no tiene la virtud de nombramiento en el cargo. Es necesario


que el país receptor acepte la propuesta del Estado acreditante.


Nuestra Constitución Política indica en su artículo 147, inciso 3)


como facultad del Consejo de Gobierno, el nombramiento de los representantes


diplomáticos.


Este precepto es escueto, pero debe ser entendido, en concordancia


del artículo 4º de la Convención de Viena y el artículo 140 de la Constitución


Política, en sus dos primeros incisos.


La persona designada por el Consejo de Gobierno para ocupar el


cargo de Embajador ante una nación amiga, está sujeto a la aceptación


de la persona designada por parte del Estado receptor. Recibida la contestación


afirmativa de aceptación (beneplácito), se hace el nombramiento


del funcionario que laborará para el Ministerio de Relaciones


Exteriores y Culto. Ese nombramiento lo hace le Presidente de la República


y el Ministro del ramo. A partir de la fecha en que rige ese acuerdo


de nombramiento, hecho por el señor Presidente de la República y el


señor Ministerio, es que la persona nombrada en el puesto de Embajador


adquiere el carácter de funcionario público, debiendo aceptar el cargo


y prestar el juramento de ley.


El lapso que media entre la designación de una persona como Embajador


por parte del Consejo de Gobierno y la recepción del beneplácito


de parte de la nación receptora, ese ciudadano no ha adquirido el estatus


de funcionario del Estado. Es en virtud de lo anterior que no le es dable


a la Administración Pública el reconocer emolumento alguno en concepto


de salario. La prestación de servicios no se ha dado a favor del Poder


Ejecutivo y el vínculo de relación de servicios no ha nacido a la vida


jurídica.


La relación de servicio nace con el nombramiento que hace el


señor Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores


mediante acuerdo, nombramiento que debe ser aceptado por la persona


designada, la que además debe prestar el juramento de ley.


Nuestra Ley Negenal de la Administración Pública, claramente indica


quienes son servidores públicos, en el artículo 111 que a continuación


copio.


"Artículo 111


1. Es servidor público la persona que presta servicios a la


Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de


su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura,


con entera independencia del carácter imperativo, representativo,


renumerado, permanente o público de la actividad respectiva.


2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario


público", "servidor público", "empleado público", "encargado


de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus


relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la


situación indique lo contrario.


3. No se consideran servidores públicos los empleados de


empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones


sometidas al derecho común". (El subrayado no es del texto).


Esa norma es concordante con nuestra posición ya manifestada de


que debe existir una prestación efectiva de servicios a favor del Estado,


para que encuentre sustento legal el pago de salarios.


En realidad, a la señora R.G.K. no le asiste derecho de reclamar


suma alguna en concepto de salarios; arribamos a esta afirmación una


vez examinado el caso. La publicación del acuerdo Nº 14 DD de nombramiento,


fue publicado en "La Gaceta" del 18 de febrero de este año


y expresamente indica que: rige a partir del 15 de enero del presente


año.


Los salarios se pagan en contraprestación de un servicio, la petente


no desempeñó cargo público alguno dentro del Ministerio de Relaciones


Exteriores y Culto, en el lapso que va del 12 de mayo del año pasado al


15 de enero del presente año; por lo que cualquier dinero que se la pague


en concepto de salarios resultaría ilegal.


Abona nuestra tesis también el artículo 180 de la Constitución


Política, que prohíbe el pago de obligaciones cuando un período fiscal


ha terminado, ya que el mismo señala el marco o límite a que debe


ajustarse todo ente público. De donde no es posible hacer pago alguno


del período fiscal de 1982, en esta fecha, cuando ya ha finalizado ese


período fiscal. Me permito transcribirle el referido artículo en lo conducente:


"Artículo 180. El presupuesto ordinario y los extraordinarios


constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso


y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados


por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo..."


Se hace necesario hacer advertencia, que todo ACTO ADMINISTRATIVO


debe ser eficaz. El acto administrativo hecho mediante el acuerdo


Nº 10 del Consejo de Gobierno es un acto condicionado. Está condicionado


a la aceptación de parte del Estado receptor.


Manifiesta nuestra Ley General de la Administración Pública al


respecto, en su artículo 145 lo siguiente:


"Artículo 145:


1...


2...


3...


4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras


ésta no se haya dado, aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse,


impugnarse ni ejecutarse."


Queda claro que el acto administrativo no surtió sus efectos de


inmediato sino que requería del requisito del beneplácito del Estado receptor;


para luego proceder al nombramiento mediante acuerdo del señor


Presidente de la República y el señor Ministro de Relaciones Exteriores


y Culto.


La posición de esta Procuraduría resulta idéntica a la de Contraloría


General de la República, que expresó:


"...Desde el punto de vista de fiscalización superior que corresponde


a esa Contraloría, la gestión planteada resulta del todo


improcedente, pues significará un uso indebido de recursos públicos.:


Con fundamento en lo expresado, esta Representación vierte su


criterio negativo a la consulta que usted nos formula debiendo denegarse


el pago de salarios.


Hacemos del conocimiento suyo, que los eventuales derechos que


la señora R.G.K. podrían encontrar sustento mediante la vía del reclamo


en lo tocante a los posibles daños y perjuicios que el Estado pudo haber


incurrido; y repetimos que la Administración Pública no le adeuda suma


alguna en concepto de salarios a la persona designada como Embajadora


de nuestro país ante el Gobierno francés, por las razones ut supra indicadas".