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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 203
 
  Dictamen : 203 del 24/08/1982   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

EL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS Y LA DETERMINACION


DE LOS SALARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA


Lic. Serafín Saravia Prado


Procurador Adjunto


DICTAMEN: Nº C-203-82 de 24 de agosto de 1982.


CONSULTANTE: Consejo Nacional de Salarios.


Se consultó:


a) Si los trabajadores que soliciten una revisión de salarios mínimos,


pueden pertenecer tanto a la empresa privada como al sector público;


y,


b) Si ese Consejo tiene la obligación de resolver tales solicitudes.


"I. NORMAS LEGALES APLICABLES:


Son las siguientes:


a) Artículo 27 de la Constitución Política, que establece:


Artículo 27.-Se garantiza la libertad de petición, en forma


individual o colectiva; ante cualquier funcionario público o entidad


oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.


b) Artículo 19 del Decreto Ley Nº 832 de 8 de noviembre de 1949 y


reformas:


Artículo 19.-En cualquier tiempo y a solicitud de cinco patronos


o quince trabajadores de una misma actividad, el Consejo


Nacional de Salarios procederá a revisar los salarios mínimos fijados,


y si fuera del caso hará una nueva fijación.


Tratándose de salarios determinados para una sola empresa,


la solicitud la podrán hacer el patrono de que se trate o cinco


trabajadores que presten sus servicios en la misma.


Cualquier modificación o derogatoria que se haga, entrará a


regir diez días después de la promulgación del Decreto Correspondiente.


En este caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 17.


2. JURISPRUDENCIA:


Cabe citar el siguiente fallo, en lo conducente:


Obligaciones del organismo encargado de dictar la resolución:


"Es inaceptable la tesis de que el concepto constitucional consagrado


en este artículo, que garantiza a los ciudadanos el derecho de


obtener pronta resolución a sus peticiones, deba entenderse desde el momento


en que el organismo encargado de darlas esté en condiciones


totales para pronunciarse, sin limitación de tiempo, ya que precisamente


para dar cumplimiento a este precepto constitucional los mencionados


organismo deben procurarse los datos necesarios, a la brevedad posible,


para dar pronta resolución a las peticiones que se les hagan, y admitir


lo contrario sería negar la garantía en estudio, pues con el pretexto


de no contarse con los datos necesarios para el pronunciamiento, podría


retardarse éste indefinidamente."


1954. Monge Quirós vs. Consejo Superior de Tránsito. Juzgado


Tercero Penal de San José, 9 horas del 20 de setiembre, confirmada por


la Sala Segunda Penal, 15,05 horas del 23 de setiembre (1969 Rev. Col.


Abog. Nº 16, p. 249).


Cit. en Costa Rica. Constitución Política Anotada, Síntesis del


Proceso Constitucional por Lic. Carlos José Gutiérrez, Equidad de Centroamérica,


S. A., San José, Costa Rica, 1975, Págs. 58-59.


3. DOCTRINA:


"NO ES LICITO DISTINGUIR DONDE LA LEY NO DISTINGUE.


Este es otro aforismo que tiende a evitar que los jueces penetren en los


dominios del legislador modificado sus disposiciones por medio de desautorizados


distingos" (ALBERTO BRENES CORDOBA - Tratado de las


Personas, Editorial Costa Rica, 1974, Pág. 44).


4. REFLEXIONES SOBRE EL ASUNTO:


En el artículo 19 del Decreto Ley Nº 832 citado supra, el término


"trabajadores" debe entenderse en sentido genérico, sea, frente a la


doctrina de "derecho de petición" que consagra el artículo 27 de nuestra


Constitución Política, que garantiza a los ciudadanos el derecho a obtener


pronta resolución de sus peticiones. Ello es así, por cuanto la


ley de comentario no distingue entre "trabajador de empresa privada"


y "servidor público" para los efectos de plantear una solicitud de revisión


de salarios mínimos ante el Consejo Nacional de Salarios.


Así las cosas, consideramos que el Decreto Ley de comentario es


claro al considerar que los requisitos que se deben exigir en toda solicitud


planteada por quince trabajadores ante el Consejo, son: que los solicitantes


tengan la condición de "trabajadores' (independientemente de


que presten sus servicios a la Administración, Pública o a la empresa


privada), y que todos ellos laboren en una misma actividad.


Una vez planteada la solicitud respectiva, el Consejo Nacional de


Salarios, por imperativo del artículo 19 del mencionado Decreto Ley


Nº 832, debe "conocer" la misma, pudiendo proceder a acogerla o bien


a rechazarla según dicho Consejo lo considere pertinente. Sin embargo,


esta declaratoria del Consejo, que versa sobre los salarios correspondientes


a una determinada "actividad", es de carácter general y abstracto,


independientemente de la empresa o de la institución para la cual se


presten los servicios.


Es importante aclarar, a manera de referencia, que el Consejo Nacional


de Salarios carece de competencia para fijar directamente los sueldos


de la Administración Pública, lo que hace, como se dijo, es establecer


el salario de la actividad en general, que no es lo mismo que fijar los


salarios directamente de la Administración Pública.


No obstante lo anterior, a manera de ilustración, parece imperativo


citar, en lo conducente, la jurisprudencia existente al respecto, sea,


la relativa a las respectivas fijaciones de salarios mínimos. Así, la Sala


de Casación, en sentencia Nº 80 de las 14 horas y 15 minutos del 8 de


agosto de 1969 (juicio ordinario laboral de Manuel Francisco Jiménez


Quirós y otros contra el Estado), acogió las siguientes consideraciones


de los tribunales de grado, consistentes en que "...estando sujetos los


aumentos de salarios determinados por la correspondiente revaloración,


a la disponibilidad de los créditos presupuestarios, mientras el Poder


Ejecutivo no puede financiar debidamente tales aumentos e incluir en


los respectivos presupuestos las partidas necesarias para ello, los mismos


resultan ineficaces (artículo 6º de la Ley de Salarios de la Administración


Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957)".


CONCLUSION:


De lo anteriormente expuesto, se concluye que los quince trabajadores


de una misma actividad que soliciten revisión de salarios mínimos


con arreglo a lo estatuido por el artículo 19 del Decreto Ley nº 832 del


6 de noviembre de 1949, pueden estar prestando sus servicios tanto a la


empresa privada, como a la Administración Pública.


Por otra parte, el Consejo Nacional de Salarios está en la obligación


de "conocer" dichas solicitudes, ya sea acogiéndolas o rechazándolas


según lo crea pertinente.


Sin embargo, el Consejo Nacional de Salarios carece de competencia


para fijar los salarios de la Administración Pública, aunque el


Estado puede acogerlos dentro de los supuestos planteados en la sentencia


Nº 80 de la Sala de Casación, ya citada."