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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 210
 
  Dictamen : 210 del 03/09/1982   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

C- 210-1982
San José, de 3 de setiembre de 1982
 
 
Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería

 

Se consultó si los salario del sector privado fijados por el Consejo Nacional de Salarios, rigen también para al Administración Pública.
"1) NORMAS LEGALES APLICABLES:
a) Articulo 57 de la Constitución Política:
"Artículo 57.-Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine."
b) Artículo 178 del Código de Trabajo:
"Artículo 178.-Los salarios mínimos que se fijen conforme a la ley regirán desde la fecha de vigencia del Decreto respectivo para todos los trabajadores, con excepción de los que sirven al Estado, sus instituciones y corporaciones municipales y cuya remuneración éste específicamente determinada en el correspondiente presupuesto público. Sin embargo, aquél y éstas harán anualmente al elaborar sus respectivos presupuestos ordinarios, las rectificaciones necesarias al efecto de que ninguno de sus trabajadores devengue salario inferior al mínimo que le corresponda."
c) Artículos 13, inciso a) y 48, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil (Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953):
"Artículo 13.-Son atribuciones y funciones del Director de Servicio Civil: a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario correspondiente de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957:"
"Artículo 48.-Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas: a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe."
d) Norma Nº 72 del Presupuesto Ordinario de la República, para el ejercicio fiscal de 1982:
"72.-Los organismos e instituciones descentralizadas, las dependencias y entes adscritos a los Ministerios y empresas estatales no podrán conceder a sus funcionarios ni al personal que se nombre con cargo al patrimonio o fondos no aprobados por la Asamblea Legislativa, sumas mayores a las acordadas por el Poder Ejecutivo, para los servidores comprendidos en el Régimen de Servicio Civil, por concepto de revaloraciones parciales, reasignaciones y reestructuraciones de clases de puestos, modificaciones de escalas y otros incentivos salariales."
2) DOCTRINA:
Cabe transcribir lo que el tratadista GUILLERMO CABANELLAS, en la página 589 del tomo I de su Compendio de Derecho Laboral, expresa:
"Se designa como SALARIO MINIMO un límite retributivo laboral que no cabe disminuir; la suma menor con que puede remunerarse determinado trabajo, en lugar y tiempo fijados.. SALARIO MINIMO Y SALARIO BASICO ofrecen apariencia de sinonimia; sin embargo, conviene no confundir uno y otro concepto. El salario mínimo consiste en una retribución vital que el empresario no puede rebajar, ni renunciar el trabajador; en cambio, salario básico es el que sirve, como su nombre lo indica, de base remuneratoria. Cabe que el salario básico comprenda la retribución mínima, más alguna otra... El salario mínimo tiene forzosamente que superar el SALARIO INFIMO, ya que su finalidad consiste precisamente en remediar la insuficiencia remuneratoria."
3) JURISPRUDENCIA
La Sala de Casación, en su resolución Nº 80 de las 14 horas y 15 minutos del 8 de agosto de 1969, en juicio ordinario por reajuste de salarios y otros extremos seguido en el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por Manuel Francisco Jiménez Quirós y otros contra el Estado, acogió las argumentaciones del Juez a quo en el siguiente sentido:
"La sentencia de primera instancia, confirmada en lo que interesa por el Tribunal de Grado, hizo la discriminación entre lo que en realidad estimó que debe considerarse como SALARIO MINIMO LEGAL y las REVALORACIONES de puestos de los demandantes..., que hizo la Dirección General de Servicio Civil; y ordenó al Estado... reconocer a cada uno de los actores que perciban un estipendio inferior al dicho mínimo legal, a partir del primero de enero de 1967, el sueldo que le correspondía, y denegó "el reclamo de reajuste de salarios provenientes de la renovación de clases contenido en la demanda, toda vez que estando sujetos los aumentos de salarios determinados por la correspondiente revaloración, a la disponibilidad de los créditos presupuestarios, mientras el Poder Ejecutivo no pueda financiar debidamente tales aumentos e incluir en los respectivos presupuestos las partidas necesarias para ello, los mismos resultan ineficaces", citando como apoyo a su decisión el referido artículo 6º de la Ley de Salarios de la Administración Pública Nº 2166 de 9 de octubre de 1957... la fuente de estas normas que se encuentra en la regla número 57 de la Constitución Política, lo que garantiza al trabajador, es el derecho al salario mínimo, que es lo que en el fondo se reclama en este juicio, tomando como válida la discriminación que al respecto hizo la sentencia de primera instancia, aprobada en lo conducente por el Tribunal de grado,...y así se explica como en el fallo impugnado se pudo ordenar el pago hasta cubrir el mínimo y no los reajustes, porque aquél no está limitado por el artículo 6º de la referida ley de Salarios, mientras que éstos si... Y dicho salario mínimo es el que la sentencia que se impugna, le ordena pagar a los recurrentes de hoy. De ahí que no encuentre este Tribunal, que el de instancia haya quebrantado ninguna de las disposiciones que se alegan al efecto y que el fallo debe confirmarse."
4) REFLEXIONES SOBRE EL ASUNTO:
Cabe apuntar respecto al punto en estudio, que según la norma constitucional transcrita supra, todo trabajador tiene el derecho a devengar al salario mínimo que fije el Consejo Nacional de Salarios periódicamente toda vez que este es el organismo técnico competente, creado por Decreto Ley Nº 832 de 4 de noviembre de 1949.
Los salarios que fije ese organismo según lo establecido en el artículo 178 del Código de Trabajo, regirán para todos los trabajadores de la empresa privada desde la vigencia del Decreto respectivo, habida cuenta de que el salario mínimo es irrenunciable y no es dable disminuirlo. Conviene aclarar que, en lo tocante a los servidores públicos, lo referente a la vigencia del respectivo decreto que fija los salarios mínimos difiere de lo dicho en el párrafo anterior, puesto que según lo reglado por el artículo recién citado del Código Laboral, tal sueldo no será percibido hasta tanto dichas remuneraciones no estén específicamente incluidas en el correspondiente presupuesto público, debiendo, eso sí hacer tanto el Estado como las instituciones públicas y las corporaciones municipales, las rectificaciones necesarias para que ninguno de sus servidores devengue salario inferior al mínimo legal, según le corresponda. Es oportuno recordar aquí, que en este aspecto y según el artículo 180 constitucional, el presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado razón por la cual éste no se encuentra obligado a pagar los mínimos legales hasta tanto las partidas correspondientes no sean incluidas en el presupuestos correspondientes.
De acuerdo con lo anterior, puede hacerse la afirmación de que el salario mínimo legal de los servidores públicos está integrado por el salario base de la respectiva categoría en que está ubicada el cargo que se desempeña, sumando a éste las partidas que por aumento en el costo de vida se estén reconociendo, total que para ejecutarlo, debe ser ajustado presupuestariamente al salario mínimo decretado, el cual no puede ser menor en ningún caso.
Consecuentemente, quedan fuera del concepto de salario mínimo, las sumas que los servidores públicos tengan derecho a percibir en razón de prohibición del ejercicio profesional, carrera profesional, aumentos anuales, zonaje, viáticos y otras de similar índice a las cuales se tiene derecho por razones personales y no en consideración al puesto desempeñado.
En lo tocante a los servidores que estén cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, cabe apuntar que es al Director General de Servicio Civil a quien compete asignar la categoría de salario correspondiente (inciso a) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil), ya que ningún empleado o funcionario protegido por ese Régimen, podrá devengar un sueldo inferior al mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe (doctrina del inciso a) del artículo 448 del mismo Estatuto), el cual debe ser ajustado al salario mínimo que fije el Decreto respectivo.
Es oportuno agregar que, de conformidad con lo reglado en la Norma General Nº 72 del Presupuesto Ordinario de la República para el ejercicio fiscal de 1982, los organismos e instituciones descentralizadas, así como las dependencias y entes adscritos a los Ministerios, no podrán conceder a sus servidores sumas mayores a la que acuerde el Poder Ejecutivo para los servidores comprendidos en el Régimen de Servicio Civil.
5) CONCLUSION:
La Administración Pública debe ajustar los salarios de sus servidores a efecto de que éstos no perciban menos del mínimo de ley, de acuerdo con las normas y regulaciones anteriormente expuestas.
Queda así ampliado y rectificado en lo conducente nuestro pronunciamiento Nº C-203-82 de 24 de agosto de 1982."
 
Lic. Serafín Saravia Prado
Procurador Adjunto