Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 218 del 07/09/1982
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 218
 
  Dictamen : 218 del 07/09/1982   

LA COMPENSACION ECONOMICA POR EL NO EJERCICIO DE LA


PROFESION NO FORMA PARTE DEL SALARIO MINIMO


Lic. Fernando Albetazzi Herrera


Procurador Contencioso Administrativo


DICTAMEN: Nº C-218-82 (46) de 7 de setiembre de 1982.


CONSULTANTE: Dirección General de Servicio Civil.


Se consultó sobre lo que jurídicamente debe entenderse por salario


mínimo, para lo cual se indica que es criterio de la Dirección General


de Servicio Civil que el salario mínimo lo constituye el salario base y


los sobresueldos, sea lo que se conoce como salario de ingreso, más lo


devengado por compensación de prohibición o dedicación exclusiva, dejando


excluidas las sumas que se reciban por los conceptos de aumentos


anuales y carrera profesional.


"Con fecha de ayer di respuesta a otro oficio suyo, referido a un


tema similar, y le adjunté fotocopia del pronunciamiento C-210-82 de


fecha 3 del mes en curso. Ese documento resuelve, o da contestación al


planteamiento hecho por usted en el oficio al cual estoy dado respuesta.


No obstante, como el criterio externado por esta Procuraduría General


no coincide con la opinión que esa Dependencia tiene en punto al plus


salarial constituido por la compensación por "prohibición o dedicación


exclusiva" (ya que para nosotros no forma parte del salario mínimo,


mientras que para esta Dirección General sí), resulta necesario explicar


los fundamentos de nuestra posición, ampliando el susodicho pronunciamiento


mediante las siguientes consideraciones: el monto que un servidor


recibe por concepto de "prohibición" responde a un porcentaje que


se calcula sobre su sueldo. De ahí que si tal sueldo fuese inferior al salario


mínimo legal, y éste se alcanzara con la adición del plus salarial


producto de la "prohibición", se estará desnaturalizando la ley que autoriza


tal sobresueldo y rebajando ilegalmente el porcentaje autorizado,


al subsumirse éste dentro del sueldo para poder superar el referido mínimo


legal.


Consideramos que un ejemplo numérico resulta ilustrativo para


aclarar lo expuesto: si el salario mínimo fijado por el Decreto respectivo


para el abogado es, verbigracia, de ¢ 10.000,00, un cargo así clasificado


debe -necesariamente- tener asignado ese sueldo, el cual estará conformado


por el salario correspondiente a la clase, más los sobresueldos


que han sido acordados como compensación por el aumento del costo de


vida; siendo la suma de estos montos la que da como resultado el salario


base. Y será entonces sobre ese salario base de ¢ 10.000,00 que se ha de


calcular el 40% de la prohibición, porcentaje que arroja un total de


¢ 4.000,00, con lo cual obtenemos un salario de ingreso para dicho profesional


de ¢ 14.000,00. De esta manera sí se respeta, efectivamente, el


mandato legal que concede -por concepto de prohibición- un 40%


sobre el salario del servidor. porque de no resolverse así la cuestión, sino


por el procedimiento que esa Dirección General estima que es el procedente


(sea, que la "prohibición" ha de considerarse como parte del salario


mínimo), tendríamos el siguiente posible ejemplo, partiendo siempre del


supuesto de que el Decreto de Salarios Mínimos estableciera ¢ 10.000,00


para el abogado: podría pensarse entonces que la clase tuviese asignado


un salario de ¢ 6.000,00, más ¢ 2.000,00 por concepto de sobresueldos


(sea, un total de ¢ 8.000,00 de salario base, que estaría bajo el mínimo


legal). Si a este monto del salario le aplicamos el 40% de ley (que


significa ¢ 3.200,00), obtendremos un salario de ingreso de ¢ 11.200,00


que sí resultaría superior al salario mínimo. Pero, qué porcentaje real


se estaría recibiendo por concepto de "prohibición', si en números absolutos


este sobresueldo se está reduciendo a ¢ 1.200,00? La respuesta


es la siguiente: en vez del 40% que fijó el legislador, se le está reconociendo


al servidor únicamente un 12%, lo cual produce, indudablemente,


un choque frontal con la norma legislativa.


De acuerdo con lo dicho, y tomando en cuenta la circunstancia


especial -propicia por la situación económica del Erario- de que


los últimos aumentos que se han realizado en el sector público lo han


sido de sumas fijas (sobresueldos), resulta indispensable hacer una aclaración


en cuanto a lo que siempre había sido considerado como "sueldo


base", ya que este concepto, en la actualidad, debe reputarse integrado


por el "salario de la clase" más los "sobresueldos", y en tal sentido


necesariamente han de interpretarse las leyes, cuando se refieran a


"sueldo base".


Con base en las anteriores consideraciones es que discrepamos


de esa Dirección General en cuanto estima que la "prohibición" debe


formar parte del salario mínimo, ya que, por el contrario, aquélla debe


ser calculada sobre el salario base que -como ya se manifestó- está


en la actividad conformado por el salario de la clase más los sobre-sueldos


que sean acordados para el sector público."