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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 219
 
  Dictamen : 219 del 07/09/1982   

DERECHO DE LOS INSPECTORES DE ESPECTACULOS PUBLICOS


PARA INGRESAR GRATUITAMENTE AL TEATRO NACIONAL


Lic. Farid Beirute Brenes


Procurador Constitucional


DICTAMEN: C-219-82 de 7 de setiembre de 1982


CONSULTANTE: Inspector de Espectáculos Públicos


Se planteó una consulta con relación al derecho que ostentan los


Censores e Inspectores de espectáculos públicos para ingresar -en forma


gratuita- al Teatro Nacional.


"1. DISPOSICIONES APLICABLES:


El artículo 766 del Reglamento Orgánico de la Oficina de Censura


(Decreto Ejecutivo Nº 3341-G de 5 de noviembre de 1973), establece.


"Artículo 766.-Las personas o empresarios interesados en


la presentación de espectáculos vivos, tales como bayetas, conjuntos


folklóricos, deportivos, revistas musicales, orquestas, compañías de


teatro, zarzuelas, operetas o espectáculos típicos de clubes nocturnos,


etc., deberán presentar sus solicitudes, con suficiente anticipación,


a la Oficina de Censura, acompañadas del correspondiente


libreto del espectáculo, participación, nacionalidad, edad, etc., indicando


claramente el nombre de la obra, su autor y cualquier clase de


opiniones, información y propaganda alusivas al mismo, emitidas


en otros lugares donde haya sido exhibido.


La Oficina o el Tribunal de Censura podrán exigir a los empresarios


o interesados, una representación privada a fin de formar


criterio para emitir la calificación correspondiente.:


Por su parte, el artículo 788 in fine dispone:


"Artículo 784.-El Director de la Ofician de Censura, los Censores


y los Miembros del Tribunal Superior tendrán libre acceso a


los espectáculos públicos, cualquiera que sea su índole. Para ello,


el Ministerio de Gobernación los proveerá de la correspondiente


tarjeta de identificación.


Los empresarios serán responsables de la ejecución de estas


disposiciones, para lo cual deberán instruir debidamente a los encargados


del establecimiento y a los porteros, a fin de que los


funcionarios antes citados no sufran molestias, siempre que muestren


la referida tarjeta de identificación suscrita por el Ministerio


del Ramo." (Ahora Ministerio de Justicia).


Asimismo, el artículo 797 de dicho cuerpo normativo expresa textualmente:


"Artículo 797.-En materia de control de espectáculos públicos


y además que comprende la Oficina de Censura, los Supervisores


Provinciales tendrán a su cargo velar por el cumplimiento del Reglamento


y de las disposiciones o resoluciones de la Oficina en


el área que tienen asignada; y en todo el país el Supervisor General,


para lo cual tendrán libre acceso a los mismos."


De otra parte, tenemos que el Reglamento del Teatro Nacional (Decreto


Ejecutivo Nº 7889-c de 6 de enero de 1978), contiene disposiciones


que guardan relación con el presente asunto. Veamos:


"Artículo 26.-Los espectáculos cuya presentación en le Teatro


Nacional se soliciten, serán calificados por la Junta Directiva y sólo


a ella compete autorizarlos o rechazarlos. Las decisiones que al


respecto tome la Junta Directiva, serán inapelables y sólo tendrán


recurso de revisión y revocatoria." (Lo subrayado no es del texto


original).


A su vez, dispone el numeral siguiente:


" Artículo 27.-La Junta Directiva sólo podrá conceder el uso


del Teatro Nacional para los siguientes actos.:


a) Espectáculos de alta calidad artística y cultural, de acuerdo con


su criterio, el que ejercerá en la misma forma cuando contrate


espectáculos por su propia cuenta.


b) Sesiones inaugurales de congresos o conferencias internacionales


de tipo gubernamental, y también de carácter privado


mientras el Estado no tenga otras instalaciones adecuadas,


siempre que esas sesiones no interfieran con la presentación de


espectáculos artísticos o con trabajos de mantenimiento o restauración


del Teatro Nacional." (Lo subrayado es ilustrativo).


Resulta también importante conocer el texto del artículo 29 in fine:


"Artículo 29.-Aunque el espectáculo sea gratuito, cada asistente


tiene la obligación de presentar su entrada numerada. Sólo


valdrán los talonarios suplidos por el Teatro Nacional, los cuales


serán sellados y fechados por el empresario."


Otra disposición de interés corresponde al artículo 40 del Reglamento


del Teatro Nacional supracitado:


"Artículo 40.-Para todas las funciones y espectáculos, serán


reservadas las siguientes localidades:


a) El Palco Presidencial, para el Presidente de la República.


b) El Palco 11 izquierda Principal, para el Ministro de Cultura,


Juventud y Deportes.


c) El Palco 11 derecha Principal, será reservado para el Ministerio


de Cultura, Juventud y Deportes.


d) Dos asientos para cada uno de los miembros de la Junta Directiva,


el Director y el Administrador del Teatro Nacional.


Finalmente, concluimos este aparte de nuestro estudio recordando


que a tenor de lo preceptuado por el artículo 60-1 de la Ley General de la


Administración Pública, "la competencia se limitará por razón del territorio,


del tiempo, de la materia y del grado". (Lo subrayado es nuestro).


2. DOCTRINA:


Para efectos de la presente consulta, conviene recordar lo expuesto


por algunos tratadistas, en punto al concepto de "competencia" de los


organismos públicos.


"...La competencia de un órgano administrativo no es más


que la esfera de atribuciones al mismo encomendadas por el ordenamiento


jurídico; el conjunto de facultades y funciones que el


mismo puede ejercer o como lo ha dicho D'Alessio, "la medida de


potestad que pertenece a cada órgano"..." (GONZALEZ PEREZ,


Jesús, "El Procedimiento Administrativo", Madrid, Publicaciones


Abella, 1964, pág. 199).


Por su parte, Entrena Cuesta nos refiere:


"...conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye a un


ente público con preferencia de los demás..." (ENTRENA CUESTA,


Rafael, "Curso de Derecho Administrativo", Madrid, Editorial


Tecnos, S. A., 2da. edición, VI, 1966, p. 176).


En orden a este concepto, el profesor Agustín Gordillo expone:


"...La competencia es el conjunto de funciones que un agente


puede legítimamente ejercer; el concepto de competencia da así la


medida de las actividades que de acuerdo al ordenamiento jurídico


corresponden a cada órgano administrativo: es su aptitud legal


de obrar y por ello se ha podido decir que forma parte especial


e integrante del propio concepto de órgano..." (GORDILLO, Agustín


A., "Tratado de Derecho Administrativo". Buenos Aries, Ediciones


Machi, 1977, p. IX-8).


3. REFLEXION SOBRE EL ASUNTO


De todo lo anterior se colige que la Oficina de Censura -dentro


del ámbito de su competencia- tiene la obligación de autorizar determinados


espectáculos públicos, y está inclusive facultada por el ordenamiento


jurídico para exigir a los empresarios o interesados una representación


privada para la calificación del espectáculo de que se trate. De


este modo, el derecho de libre acceso de que gozan el Director, los Censores


y los Miembros del Tribunal Superior de Censura, en cuanto a


los locales en que se presentan espectáculos públicos, debe entenderse


referido a la materia propia de su competencia, o sea, a aquellos espectáculos


que por su especial índole requieren de su autorización.


En el mismo sentido, el libre acceso de los Inspectores de Censura


pretende facilitar su labor de "velar por el cumplimiento del Reglamento


y de las disposiciones o resoluciones de la Oficina". Ergo, si los


Organos de Censura son incompetentes para calificar determinados espectáculos,


a fortiori lo serán también sus Inspectores para ejercer sobre


éstos algún tipo de control.


En el presente caso tenemos que la Junta Directiva del Teatro


Nacional -de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo


Nº 7889-C de 6 de enero de 1978 (posterior al Reglamento Orgánico de


la Oficina de Censura)- es la única competente para calificar, para fines


de autorización, los espectáculos cuya presentación se pretende realizar


en dicho Teatro, los cuales deben reunir las características y requisitos


expresamente contemplados por el ordenamiento jurídico.


4. CONCLUSION:


De conformidad con lo expuesto concluye este Despacho en que


no existe obligación alguna por parte de las autoridades del Teatro Nacional,


en el sentido de permitir el libre ingreso de los Censores, Miembros


del Tribunal Superior, e Inspectores de la Oficina de Censura.


Consecuentemente, y sin entrar a considerar si esta Dependencia


es competente para amonestar o llamar la atención a los Miembros de la


Junta Directiva del Teatro Nacional, la gestión que usted formula en tal


sentido deviene improcedente."