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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 081 del 18/03/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 18/03/1983   

PENSIONES DE HACIENDA BENEFICIARIOS


Lic. Luis Francisco Madriz Soto


Procurador de Relaciones de Servicio


DICTAMEN: Nº C-081-83 de 18 de marzo de 1983.


CONSULTANTE: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


Dictamen referente a la aprobación de la Norma General número


69 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República


para el año 1983, que agrega un párrafo al artículo 14 de la Ley de


Pensiones de Hacienda número 148 de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.


Duda el consultante, si la reforma cubre a todos los funcionarios


del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Agricultura


y Ganadería y de la Dirección General de Servicio Civil, que se


encuentran prestando servicios actualmente, o si debe aplicarse la Ley


Nº 6700 de 23 de diciembre de 1981 (Presupuesto del año 1982), que


limitaba el ingreso al régimen a quienes se encontraban laborando en las


dependencias dichas antes del 14 de setiembre de 1969.


El consultante externa su criterio afirmando que esa norma, se


debe aplicar sin ninguna restricción en relación con la fecha de ingreso


al 14 de setiembre de 1969.


"ANTECEDENTES


El Poder Legislativo es el encargado de dictar las leyes, reformarlas,


derogarlas y darles interpretación auténtica, de acuerdo con el artículo


121, inciso 1º) de nuestra Carta Magna.


Toda ley formal debe llenar los requisitos que enuncia el artículo


1224 de nuestra Constitución Política.


La Norma Presupuestaria 69 introduce un agregado o adición mediante


un nuevo párrafo al artículo 14 de la Ley de Pensiones de Hacienda


Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.


Mediante reforma al inciso segundo del artículo 14 de la misma


ley por Norma Presupuestaria Nº 47 de la Ley de Presupuestos Ordinario


y Extraordinario del año 1982, dispuso elevar la fecha de ingreso al Régimen


de Pensiones de Hacienda a los funcionarios y empleados que


hubieren sido nombrados en cualquier dependencia del Estado antes del


14 de setiembre de 1969.


Durante el año de 1982, en virtud de considerar que el Presupuesto


Nacional, aprobado mediante ley, contenía disposiciones contrarias a nuestras


Carta Magna, se plantearon en la vía jurisdiccional varios Recursos


de Inconstitucionalidad de esas normas. La Corte Plena dictaminó, en


efecto, que toda norma de carácter no presupuestario que no llevara


la finalidad de ejecutar y liquidar el presupuesto nacional era inconstitucional.


REGIMEN JURIDICO APLICABLE A LO CONSULTADO.


Expresa literalmente la norma objeto de examen:


"69.-Agrégase un nuevo párrafo al artículo 14 de la Ley de


Pensiones de Hacienda, Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas,


que dirá así:


"Igualmente podrán acogerse a los beneficios de esta ley, los


empleados y funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad


Social, del Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Dirección


General de Servicio Civil."


Es claro que esta disposición no reforma, deroga o interpreta en


nada el artículo 14 de la Ley de Pensiones de Hacienda; únicamente


agrega el párrafo que transcribe. El agregado ha de entenderse dentro


del contexto general de la ley adicionada y si esa ley dispone qu la fecha


limite de ingreso al Régimen es para los servidores nombrados con anterioridad


al 14 de setiembre de 1969, sólo ellos pueden disfrutar de los


beneficios de la ley. A contrario sensu, todo servidor que fue nombrado


con posterioridad a la fecha indicada, no ingresa al Régimen de Pensiones


de Hacienda.


Por lo anterior es que disentimos del criterio sostenido por esa


Dirección Jurídica dado que las personas incluidas dentro del Régimen de


Pensiones de Hacienda Nº 148 de 23 de agosto de 1943, por la Norma


General 69 copiada, han de estar sujetas en todo a las disposiciones que


la misma ley adicionada contempla.


Esta Procuraduría General ya sentó jurisprudencia administrativa


al dictaminar sobre Normas Generales del Presupuesto, en sendos pronunciamientos


que me permito transcribir en lo conducente, así:


1.-El número C-191-82, rendido por el Dr. Hugo Alfonso Muñoz


Quesada, Procurador General de la República, que expresó:


"A. Naturaleza jurídica de las normas generales del presupuesto


distintas a éste:


La Corte Suprema de Justicia dijo, en la resolución de las


14 horas del once de julio de este año:


"Ahora, por lo contrario sí es preciso definir este punto, y


hay que hacerlo en forma negativa, pues las materias ajenas al


Presupuesto deben regularse por leyes comunes u ordinarias, no


por una ley como la de Presupuesto. Así resulta de lo que antes se


expresó acerca de la naturaleza de esa ley y de que la facultad de


dictarla dimana de una norma especial (el artículo 121, inciso 11


de la Constitución), y conforme a los cánones de los artículos 176


a 180, que defieren sustancialmente de las reglas establecidas para


la "formación de las leyes" en los artículo 123 a 128 de la misma


Constitución. Esas normas constitucionales tienen su propia esfera


de aplicación, y no es posible incluir materias extrañas al Presupuesto


en esa ley especial, a no ser con infracción de lo que disponen


los incisos 1º y 11 (once) del artículo 121 de la Constitución,


pues el primero se refiere a la amplia potestad de "dictar las leyes",


y el otro (el once) a la de dictar los presupuestos; y si la Constitución


contempla esas facultades por separado, ello es por la razón


lógica de que se trata de actos legislativos de distinta naturaleza


y contenido, aunque el presupuesto sea una ley formal y material


y las demás leyes tengan también ese carácter; pero acto legislativo


(el de la Ley de Presupuesto) en que la Asamblea cumple


otras atribuciones, dentro de los límites precisos, partiendo de la


iniciativa del poder Ejecutivo y sin posibilidad de que ése haga


uso del derecho de VETO. En resumen, para dictar reglas de carácter


normativo general, están las leyes a que se refiere el inciso


1º) del artículo 121; y para la materia presupuestaria está la ley


especial de que se ocupa el inciso once del mismo artículo 121."


Esta resolución de la Corte señala dos aspectos:


a) que no pueden dictarse normas generales de naturaleza distinta


del presupuesto, en éste; y


b) que el contenido de esas normas generales debe ser regulado


por leyes comunes u ordinarias..."


2.-Asimismo el jurisperito Fernando Albertazzi Herrera en el dictamen


número C-338-82, expresó"


"...hemos de manifestarle que hecho el examen de las referidas


Normas Generales que se adicionaron (que van de la número


33 a la 64, inclusive), es preciso llegar a la conclusión de que


todas -con excepción únicamente de la 33 y la 38- podrían ser


tachadas de inconstitucionales, por no ser normas de ejecución del


Presupuesto.


La anterior afirmación se hace sin entrar a analizar la conveniencia


de tales disposiciones, sino exclusivamente su vicio de inconstitucionalidad


de acuerdo con la citada sentencia de la Corte;


y se afirma que "podrían ser tachadas de inconstitucionales" -así,


en modo potencial- debido a que según lo dispuesto por el artículo


10 de la Constitución Política, es a la Corte Suprema de Justicia a


la que corresponde declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones


del Poder Ejecutivo contrarias a la Carta Magna..."


Concluimos la contestación a lo preguntado, expresando que el


agregado hecho a la Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943, conocida como


Ley de Pensiones de Hacienda que incólume ya que la Norma General


del Presupuesto Nº 96 no la reforma o deroga, sino que la complementa,


debiendo esa Dirección atenerse a lo dispuesto por ley adicionada en su


contexto general, y que podría ser tachada de inconstitucional la Norma


General número 69 del Presupuesto Ordinario y Extraordinario vigente


para el presente período fiscal de 1988, por las razones expresadas."